SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 608 Sucre 15 de noviembre de 2001
DISTRITO : Cochabamba
PARTES: Jaime Iriarte Angulo c/ Juan Arteaga Alba, giro de cheque en descubierto
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación de fs. 803 - 808 interpuesto por Jenny Calderón Aldunate, abogado defensor de oficio de Juan Arteaga Alba, impugnando el Auto de Vista de fs. 801 y vlta. pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, en la demanda de responsabilidad civil emergente del proceso penal que por los delitos de giro de cheque en descubierto y apropiación indebida siguió Jaime Iriarte Angulo contra Juan Arteaga Alba; sus antecedentes, el requerimiento del fiscal de fs. 813- 814, y
CONSIDERANDO: Que en la demanda de responsabilidad civil seguida por Jaime Iriarte Angulo dentro del fenecido y ejecutoriado proceso penal, que por los delitos de giro de cheque en descubierto y apropiación indebida siguió contra el recurrente y tramitada la causa de acuerdo a lo señalado por los arts. 327 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el Juez Segundo de Partido en lo Penal de la ciudad de Cochabamba a fs. 786-787 dicta sentencia, calificando la responsabilidad civil que debe cancelar Juan Arteaga Alba, en la suma de ciento quince mil trescientos setenta y cinco dólares americanos ($us.115.375.-), o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio vigente a momento de efectuarse el pago y sea a favor de Jaime Iriarte Angulo a tercero día hábil de su notificación por edicto con la parte resolutiva de esta sentencia.
Que elevada la sentencia en grado de apelación la Sala penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba dicta el Auto de Vista de fecha 20 de febrero de 2001 confirmando en todas sus partes la resolución de fs. 786- 787 de obrados.
CONSIDERANDO: Contra el referido Auto de Vista la abogada defensora de oficio de Juan Arteaga Alba recurre de casación a fs. 803- 808, sin cumplir los requisitos exigidos en el art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, de aplicación en autos por mandato del art. 331 parte final del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el recurso debe interponerse en términos claros con cita de leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en que consiste la violación o error procedimental, y si el recurso de casación es en el fondo, en la forma o en ambos, estas precisiones que deben hacerse necesariamente en el recurso, tal como enseña, además, el art. 301 del Código de Procedimiento Penal. En autos la recurrente se aboca a efectuar una larga relación de los antecedentes del proceso penal, sin referirse en forma concreta sobre la calificación de la responsabilidad civil, lo que determina su improcedencia y por consiguiente no se encuentra abierta la competencia del tribunal de casación para pronunciarse sobre el fondo.
En cuanto al requerimiento fiscal que señala habérsele privado al obligado del derecho de defensa, de la revisión cuidadosa del expediente se evidencia que ha contado con todos los medios legales para hacer valer sus derechos; que dentro la demanda de responsabilidad civil a fs. 759 se apersona y asume defensa, posteriormente ante su inasistencia a las audiencias fijadas al efecto, fue declarado rebelde y contumaz, siendo legalmente notificado por edictos con todos los actuados y estar representado por la defensora de oficio en todo el proceso, por consiguiente no existe causal para anular obrados.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 813-814, aplicando el numeral 1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE, el recurso deducido con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 15 de noviembre de 2001
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 608 Sucre 15 de noviembre de 2001
DISTRITO : Cochabamba
PARTES: Jaime Iriarte Angulo c/ Juan Arteaga Alba, giro de cheque en descubierto
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación de fs. 803 - 808 interpuesto por Jenny Calderón Aldunate, abogado defensor de oficio de Juan Arteaga Alba, impugnando el Auto de Vista de fs. 801 y vlta. pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, en la demanda de responsabilidad civil emergente del proceso penal que por los delitos de giro de cheque en descubierto y apropiación indebida siguió Jaime Iriarte Angulo contra Juan Arteaga Alba; sus antecedentes, el requerimiento del fiscal de fs. 813- 814, y
CONSIDERANDO: Que en la demanda de responsabilidad civil seguida por Jaime Iriarte Angulo dentro del fenecido y ejecutoriado proceso penal, que por los delitos de giro de cheque en descubierto y apropiación indebida siguió contra el recurrente y tramitada la causa de acuerdo a lo señalado por los arts. 327 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el Juez Segundo de Partido en lo Penal de la ciudad de Cochabamba a fs. 786-787 dicta sentencia, calificando la responsabilidad civil que debe cancelar Juan Arteaga Alba, en la suma de ciento quince mil trescientos setenta y cinco dólares americanos ($us.115.375.-), o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio vigente a momento de efectuarse el pago y sea a favor de Jaime Iriarte Angulo a tercero día hábil de su notificación por edicto con la parte resolutiva de esta sentencia.
Que elevada la sentencia en grado de apelación la Sala penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba dicta el Auto de Vista de fecha 20 de febrero de 2001 confirmando en todas sus partes la resolución de fs. 786- 787 de obrados.
CONSIDERANDO: Contra el referido Auto de Vista la abogada defensora de oficio de Juan Arteaga Alba recurre de casación a fs. 803- 808, sin cumplir los requisitos exigidos en el art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, de aplicación en autos por mandato del art. 331 parte final del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el recurso debe interponerse en términos claros con cita de leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en que consiste la violación o error procedimental, y si el recurso de casación es en el fondo, en la forma o en ambos, estas precisiones que deben hacerse necesariamente en el recurso, tal como enseña, además, el art. 301 del Código de Procedimiento Penal. En autos la recurrente se aboca a efectuar una larga relación de los antecedentes del proceso penal, sin referirse en forma concreta sobre la calificación de la responsabilidad civil, lo que determina su improcedencia y por consiguiente no se encuentra abierta la competencia del tribunal de casación para pronunciarse sobre el fondo.
En cuanto al requerimiento fiscal que señala habérsele privado al obligado del derecho de defensa, de la revisión cuidadosa del expediente se evidencia que ha contado con todos los medios legales para hacer valer sus derechos; que dentro la demanda de responsabilidad civil a fs. 759 se apersona y asume defensa, posteriormente ante su inasistencia a las audiencias fijadas al efecto, fue declarado rebelde y contumaz, siendo legalmente notificado por edictos con todos los actuados y estar representado por la defensora de oficio en todo el proceso, por consiguiente no existe causal para anular obrados.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 813-814, aplicando el numeral 1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE, el recurso deducido con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 15 de noviembre de 2001
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
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