SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
AUTO SUPREMO No. 084-C. Tributario Sucre, 13 de marzo de 2001.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Industria de Aceite Sociedad Anónima (IASA) c/ Administración Regional de Impuestos Internos.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda contenciosa tributaria de fs. 167-170 vlta., ésta es tramitada conforme a ley por el Juez en Materia Administrativa del Distrito Judicial de Santa Cruz, quien pronuncia sentencia en fecha 13 de enero de 1999, cursante a fs. 1218-1221, declarando probada en parte la demanda, modificando la Resolución Determinativa 002/96 debiendo pagar IASA el monto de Bs. 87.272 más accesorios de ley, calificando la conducta fiscal del contribuyente como evasión. La sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz en grado de apelación, pronuncia el Auto de Vista saliente a fs. 1286-1288 vlta. por el que revoca la sentencia de primera instancia, disponiendo que IASA pague Bs. 579.290,95, monto que se compensará con el depósito de 19 de agosto de 1994 cursante a fs. 15.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación no es una controversia entre las partes, por el contrario, se trata de una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores y para la procedencia y admisibilidad del mismo, el tribunal considera y resuelve solamente transgresiones a ley concreta y positiva que se hayan cometido en la resolución atacada, consiguientemente, en su planteamiento el recurrente debe cumplir los presupuestos exigidos por el art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil. En el caso, el memorial con el recurso intentado no cumple con los requisitos exigidos por el art. citado, al omitir la indicación precisa sobre las normas supuestamente violadas o indebidamente aplicadas, limitándose a reclamar la actuación del juzgador respecto a la conducta fiscal del sujeto pasivo, para luego indicar que "...Tribunal A quo incurrió en violación e interpretación errónea y aplicacón indebida de la ley..."
Ante la omisión extrañada no se abre la competencnia del Tribunal de Casación para poder considerar en el fondo el recurso intentado, por lo que corresponde aplicar lo previsto por el art. 272 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60, atribución 1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 1306-1307 declara IMPROCEDENTE, con costas, el recurso de casación de fs. 1292-1293.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Sucre, 13 de marzo de 2001.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No. 084-C. Tributario Sucre, 13 de marzo de 2001.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Industria de Aceite Sociedad Anónima (IASA) c/ Administración Regional de Impuestos Internos.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda contenciosa tributaria de fs. 167-170 vlta., ésta es tramitada conforme a ley por el Juez en Materia Administrativa del Distrito Judicial de Santa Cruz, quien pronuncia sentencia en fecha 13 de enero de 1999, cursante a fs. 1218-1221, declarando probada en parte la demanda, modificando la Resolución Determinativa 002/96 debiendo pagar IASA el monto de Bs. 87.272 más accesorios de ley, calificando la conducta fiscal del contribuyente como evasión. La sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz en grado de apelación, pronuncia el Auto de Vista saliente a fs. 1286-1288 vlta. por el que revoca la sentencia de primera instancia, disponiendo que IASA pague Bs. 579.290,95, monto que se compensará con el depósito de 19 de agosto de 1994 cursante a fs. 15.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación no es una controversia entre las partes, por el contrario, se trata de una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores y para la procedencia y admisibilidad del mismo, el tribunal considera y resuelve solamente transgresiones a ley concreta y positiva que se hayan cometido en la resolución atacada, consiguientemente, en su planteamiento el recurrente debe cumplir los presupuestos exigidos por el art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil. En el caso, el memorial con el recurso intentado no cumple con los requisitos exigidos por el art. citado, al omitir la indicación precisa sobre las normas supuestamente violadas o indebidamente aplicadas, limitándose a reclamar la actuación del juzgador respecto a la conducta fiscal del sujeto pasivo, para luego indicar que "...Tribunal A quo incurrió en violación e interpretación errónea y aplicacón indebida de la ley..."
Ante la omisión extrañada no se abre la competencnia del Tribunal de Casación para poder considerar en el fondo el recurso intentado, por lo que corresponde aplicar lo previsto por el art. 272 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60, atribución 1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 1306-1307 declara IMPROCEDENTE, con costas, el recurso de casación de fs. 1292-1293.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Sucre, 13 de marzo de 2001.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.