SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
AUTO SUPREMO No. 104-Social (Compulsa) Sucre,14 de mayo de 2001.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Alejandro Moreno Arano por constructora "ESTRUCTURA Ltda." c/ Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 23-24, interpuesto por Alejandro Moreno Arano, en representación de la empresa constructora "ESTRUCTURA Ltda.", contra el Auto de negativa del recurso de casación testimoniado a fs. 6 vta., y que fue pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito judicial de Santa Cruz, dentro del procesal laboral por cobro de beneficios sociales seguido por René Coseruna Jarez contra la empresa recurrente.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo al inciso 3) del art. 283 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de compulsa procede contra la negativa indebida del recurso de casación; y en el presente caso, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante el Auto de 16 de abril de 2001, testimoniado a fs. 6 vta., de conformidad al art. 262-1) del mismo cuerpo de leyes, negó el recurso de casación interpuesto por Alejandro Moreno Arano, en representación de la empresa Estructura S.R.L., debido a que dicho recurso fue presentado fuera del término fatal e improrrogable establecido en el art. 210 del Código Procesal del Trabajo, concordante con el art. 257 del Código Adjetivo Civil.
Que de la revisión de los antecedentes procesales, se evidencia que la empresa constructora "ESTRUCTURA Ltda.", representada por Alejandro Moreno Arano, efectivamente presentó su recurso de casación fuera de término, ya que con el Auto de Vista de fecha 26 de marzo de 2001, el representante citado fue notificado el día 30 de marzo de 2001, a horas 10:10 a.m., según consta en el cargo que sale a fs. 3 del testimonio, y el recurso de casación de fs. 3 vta.-4, fue presentado el día sábado 7 de abril de 2001, a horas 10:15 a.m., conforme acredita el cargo de fs. 5 del testimonio, es decir, cinco (5) minutos después de haber vencido el término fatal de ocho (8) días previsto en el art. 210 del Código Procesal del Trabajo, término que de acuerdo al art. 257 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, es "improrrogable" y se cuenta desde la notificación con el Auto de Vista, en cuya diligencia expresamente queda anotada la hora y día precisos de la notificación, a propósito del efectivo cómputo y verificación del cumplimiento al plazo fatal otorgado para la interposición del recurso de casación.
Al respecto, el cumplimiento al plazo previsto en el art. 210 del Código Procesal del Trabajo, la amplia y uniforme jurisprudencia dictada por el Supremo Tribunal de Justicia, establece:
"El pretendido recurso de casación interpuesto por los representantes de la Caja Petrolera de Salud ha sido presentado fuera del plazo fatal e improrrogable previsto en los arts. 257 del Cód. Pdto. Civ. Y 210 del Cód. Proc. Trab., razón por la que la negativa del tribunal ad quem se ajusta a estricto derecho". G.J. Nro. 1850. A.S. Nro. 107. Pág. 365.
"Para interponer el recurso de casación, rigurosamente, debe observarse el plazo instituido por el art. 257 del Cód. Pdto. Civ., el cual es fatal. Sólo cuando se da cumplida aplicación a esa norma el recurso es viable, tiene eficacia jurídica y abre la competencia del Tribunal Supremo..." G.J. Nro. 1832. A.S. Nro. 193. Pág. 99.
"Conforme a la disposición que contiene el art. 257 del Cód. Pdto. Civ., el recurso de casación debe interponerse en el término fatal e improrrogable de ocho días, que corre de momento a momento desde el día y hora de la notificación con la resolución de segunda instancia". Diccionario de Jurisprudencia. Tomo II. A.S. Nro. 32. Pág. 1068.
Consecuentemente, al haber infringido el recurrente el art. 210 del Código Procesal del Trabajo, de conformidad al art. 287 del Código de Procedimiento Civil, corresponde declarar la ilegalidad de la compulsa de fs. 23-24
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara ILEGAL el recurso de compulsa de fs. 23-24, con costas y multa de acuerdo a la previsión del art. 296 del Código de Procedimiento Civil, las que serán calificadas con sujeción al Arancel Nro. 046/99-2000, de 16 de diciembre de 1999, aprobado por la H. Cámara de Senadores.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco
Sucre, 14 de mayo de 2001.
Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No. 104-Social (Compulsa) Sucre,14 de mayo de 2001.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Alejandro Moreno Arano por constructora "ESTRUCTURA Ltda." c/ Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 23-24, interpuesto por Alejandro Moreno Arano, en representación de la empresa constructora "ESTRUCTURA Ltda.", contra el Auto de negativa del recurso de casación testimoniado a fs. 6 vta., y que fue pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito judicial de Santa Cruz, dentro del procesal laboral por cobro de beneficios sociales seguido por René Coseruna Jarez contra la empresa recurrente.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo al inciso 3) del art. 283 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de compulsa procede contra la negativa indebida del recurso de casación; y en el presente caso, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante el Auto de 16 de abril de 2001, testimoniado a fs. 6 vta., de conformidad al art. 262-1) del mismo cuerpo de leyes, negó el recurso de casación interpuesto por Alejandro Moreno Arano, en representación de la empresa Estructura S.R.L., debido a que dicho recurso fue presentado fuera del término fatal e improrrogable establecido en el art. 210 del Código Procesal del Trabajo, concordante con el art. 257 del Código Adjetivo Civil.
Que de la revisión de los antecedentes procesales, se evidencia que la empresa constructora "ESTRUCTURA Ltda.", representada por Alejandro Moreno Arano, efectivamente presentó su recurso de casación fuera de término, ya que con el Auto de Vista de fecha 26 de marzo de 2001, el representante citado fue notificado el día 30 de marzo de 2001, a horas 10:10 a.m., según consta en el cargo que sale a fs. 3 del testimonio, y el recurso de casación de fs. 3 vta.-4, fue presentado el día sábado 7 de abril de 2001, a horas 10:15 a.m., conforme acredita el cargo de fs. 5 del testimonio, es decir, cinco (5) minutos después de haber vencido el término fatal de ocho (8) días previsto en el art. 210 del Código Procesal del Trabajo, término que de acuerdo al art. 257 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, es "improrrogable" y se cuenta desde la notificación con el Auto de Vista, en cuya diligencia expresamente queda anotada la hora y día precisos de la notificación, a propósito del efectivo cómputo y verificación del cumplimiento al plazo fatal otorgado para la interposición del recurso de casación.
Al respecto, el cumplimiento al plazo previsto en el art. 210 del Código Procesal del Trabajo, la amplia y uniforme jurisprudencia dictada por el Supremo Tribunal de Justicia, establece:
"El pretendido recurso de casación interpuesto por los representantes de la Caja Petrolera de Salud ha sido presentado fuera del plazo fatal e improrrogable previsto en los arts. 257 del Cód. Pdto. Civ. Y 210 del Cód. Proc. Trab., razón por la que la negativa del tribunal ad quem se ajusta a estricto derecho". G.J. Nro. 1850. A.S. Nro. 107. Pág. 365.
"Para interponer el recurso de casación, rigurosamente, debe observarse el plazo instituido por el art. 257 del Cód. Pdto. Civ., el cual es fatal. Sólo cuando se da cumplida aplicación a esa norma el recurso es viable, tiene eficacia jurídica y abre la competencia del Tribunal Supremo..." G.J. Nro. 1832. A.S. Nro. 193. Pág. 99.
"Conforme a la disposición que contiene el art. 257 del Cód. Pdto. Civ., el recurso de casación debe interponerse en el término fatal e improrrogable de ocho días, que corre de momento a momento desde el día y hora de la notificación con la resolución de segunda instancia". Diccionario de Jurisprudencia. Tomo II. A.S. Nro. 32. Pág. 1068.
Consecuentemente, al haber infringido el recurrente el art. 210 del Código Procesal del Trabajo, de conformidad al art. 287 del Código de Procedimiento Civil, corresponde declarar la ilegalidad de la compulsa de fs. 23-24
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara ILEGAL el recurso de compulsa de fs. 23-24, con costas y multa de acuerdo a la previsión del art. 296 del Código de Procedimiento Civil, las que serán calificadas con sujeción al Arancel Nro. 046/99-2000, de 16 de diciembre de 1999, aprobado por la H. Cámara de Senadores.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco
Sucre, 14 de mayo de 2001.
Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.