Auto Supremo AS/0132/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0132/2001

Fecha: 07-Jun-2001

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

AUTO SUPREMO No. 132-C. Social Sucre, 7 de junio de 2001.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Caja Nacional de Salud c/ H. Alcaldía Municipal de Santa Cruz.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.




VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 255-257 vtla., por Antonio Suárez Perrogón, Administrador Regional de la Caja Nacional de Salud, contra el Auto de Vista de fs. 252-253 vtla., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso coactivo social seguido por la Entidad recurrente, contra la H. Alcaldía Municipal de Santa Cruz; los antecedentes del proceso, dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 287 y,

CONSIDERANDO: Que la Caja Nacional de Salud con la Nota de Cargo Nº 233-0312, de fecha 8 de octubre de 1998 inició demanda coactiva Social ( fs. 8) contra la Honorable Alcaldía Municipal de Santa Cruz, reclamando el pago de Bs. 89.673.974, 32 correspondiente a pagos adeudados sobre aportes laborales y patronales más intereses y multas correspondientes a las gestiones de enero 1985 a abril de 1998.

CONSIDERANDO: Que, el tribunal de casación en observancia de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, tiene, respecto a los tribunales de grado, la facultad de revisión de oficio para verificar si, en las causas sometidas a su conocimiento éstos observaron los plazos y leyes que rigen su tramitación.

En la especie encontramos que si bien se notifica al Ministerio Público con el Auto de fs. 66 por el que se abre el término de prueba de 10 días, no consta en obrados la intervención del fiscal, previa al Auto Motivado de fs. 74-74 vtla.. Advirtiéndose la naturaleza de entidad pública de la Comuna coactivada, ameritaba la ineludible intervención del Representante del Ministerio Público, conforme lo establece el art. 82-a) de la Ley del Ministerio Público, de fecha 25 de marzo de 1993, Ley vigente en la fecha de tramitación del presente proceso.

Por lo que al tratarse de una infracción que interesa al orden público, con la facultad prevista por los artículos. 252, 254-7) y 275 del Código de Procedimiento Civil, corresponde la anulación del proceso y su reposición hasta el vicio más antiguo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 287, ANULA obrados, hasta fs. 74 inclusive. Sin responsabilidad por ser excusable.

Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Sucre, 7 de junio de 2001.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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