SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
AUTO SUPREMO No. 136-Amparo Sucre, 30 de junio de 2001.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Tonchy Marinkovic Uzqueda c/ Contraloría General de la República.
RELATOR: MINISTRO DR.- Kenny Prieto Melgarejo.
VISTOS: En revisión la resolución de fs. 68 pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Tonchy Marinkovic Uzqueda contra el Lic. Marcelo Zalles Barriga, Contralor General de la República; los antecedentes de la materia, el dictamen del Fiscal de Sala Suprema de fs. 71, y
RESULTANDO: Que interpuesto el recurso de amparo constitucional a fs. 3, en su tramitación legal el 18 de marzo de 1999, se llevó a cabo la audiencia pública cuya acta cursa a fs. 60 - 64, y en fecha 29 del mismo mes y año, se dictó la resolución de fs. 68, que declaró PROCEDENTE el recurso planteado. Remitido en revisión el Fiscal de Sala Suprema en dictamen expreso corriente a fs. 71, pide se apruebe la resolución.
CONSIDERANDO: Que si bien el art. 16 de la C. P. E., y el art. 3 del C. P.P. abrogado a la fecha, establecen los principios de inocencia y del debido proceso, el control gubernamental a cargo de la Contraloría General de la República en observancia del art. 154 de la mencionada Constitución, la Ley N° 1178 y sus DD.SS.RR., se limita a establecer responsabilidades, estando la administrativa, ejecutiva y civil, sujetas a la aclaración prevista en los arts. 39 y 40 del D.S. 23215 estando excluida la penal según prescripción del art. 50, por cuanto ésta queda en su acusación a cargo del Ministerio Público, si acaso el hallazgo efectivamente se tipifica como delito.
La autoridad fiscalizadora en este último caso de responsabilidad penal, debe enviar antecedentes al Ministerio Público y en determinadas circunstancias interponer querella criminal, supuesto que, la connotación de los hallazgos a diferencia de aquellos que determinan responsabilidad administrativa, ejecutiva o civil no pueden someterse a proceso interno.
Corresponde entonces, al Ministerio Público tipificar esos hallazgos como delitos o determinar la inexistencia de materia justiciable, que en definitiva significa abrir o no causa penal en base al informe de auditoría. Es más, según dispone el art. 130 - 1) del Cód. de Pdto. Penal, todo funcionario público que en el ejercicio de su cargo tuviere conocimiento de la posible existencia de un hecho ilícito debe denunciarlo ante autoridad competente.
En la especie, al no haber dado curso al procedimiento de aclaración por la naturaleza de la responsabilidad encontrada en la auditoría realizada, la Contraloría General de la República no ha incurrido en acto ilegal u omisión indebida capaz de restringir o vulnerar derechos constitucionales del recurrente, máxime si la propia ley - art. 50 - le permite prescindir de tal procedimiento.
Que el tribunal de amparo no puede, por el contenido y teleología del recurso, ingresar a un análisis y valoración del informe de auditoría, para ver si aplicó correcta o incorrectamente la excepción a la regla del procedimiento de "aclaración".
Por todo lo expresado, se infiere que no existe motivación menos justificación como para censurar la actividad administrativa de la autoridad recurrida como acto ilegal u omisión indebida, y por tanto no es atendible el recurso constitucional de amparo dentro del encaje legal del art. 19 de la Constitución.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, conformada con los Ministros de la Sala Civil Primera convocados al efecto por excusa y disidencia, en desacuerdo con el dictamen fiscal, deja sin efecto la resolución enviada en revisión y declara IMPROCEDENTE el recurso, ejercitando la atribución conferida por la Ley N° 1836 de 1ro. de abril de 1.998.
PRIMER RELATOR: Ministro Carlos José Rocha Orosco, cuyo proyecto fue por la aprobación de la resolución de fs. 68.
SEGUNDO RELATOR: Ministro Kenny Prieto Melgarejo, cuya disidencia está apoyada por la Ministra Emilse Ardaya Gutiérrez convocada para dirimir.
No interviene el Ministro Eduardo Rodríguez Veltzé por excusa declarada legal a fs. 74.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dr. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 30 de junio de 2001.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No. 136-Amparo Sucre, 30 de junio de 2001.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Tonchy Marinkovic Uzqueda c/ Contraloría General de la República.
RELATOR: MINISTRO DR.- Kenny Prieto Melgarejo.
VISTOS: En revisión la resolución de fs. 68 pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Tonchy Marinkovic Uzqueda contra el Lic. Marcelo Zalles Barriga, Contralor General de la República; los antecedentes de la materia, el dictamen del Fiscal de Sala Suprema de fs. 71, y
RESULTANDO: Que interpuesto el recurso de amparo constitucional a fs. 3, en su tramitación legal el 18 de marzo de 1999, se llevó a cabo la audiencia pública cuya acta cursa a fs. 60 - 64, y en fecha 29 del mismo mes y año, se dictó la resolución de fs. 68, que declaró PROCEDENTE el recurso planteado. Remitido en revisión el Fiscal de Sala Suprema en dictamen expreso corriente a fs. 71, pide se apruebe la resolución.
CONSIDERANDO: Que si bien el art. 16 de la C. P. E., y el art. 3 del C. P.P. abrogado a la fecha, establecen los principios de inocencia y del debido proceso, el control gubernamental a cargo de la Contraloría General de la República en observancia del art. 154 de la mencionada Constitución, la Ley N° 1178 y sus DD.SS.RR., se limita a establecer responsabilidades, estando la administrativa, ejecutiva y civil, sujetas a la aclaración prevista en los arts. 39 y 40 del D.S. 23215 estando excluida la penal según prescripción del art. 50, por cuanto ésta queda en su acusación a cargo del Ministerio Público, si acaso el hallazgo efectivamente se tipifica como delito.
La autoridad fiscalizadora en este último caso de responsabilidad penal, debe enviar antecedentes al Ministerio Público y en determinadas circunstancias interponer querella criminal, supuesto que, la connotación de los hallazgos a diferencia de aquellos que determinan responsabilidad administrativa, ejecutiva o civil no pueden someterse a proceso interno.
Corresponde entonces, al Ministerio Público tipificar esos hallazgos como delitos o determinar la inexistencia de materia justiciable, que en definitiva significa abrir o no causa penal en base al informe de auditoría. Es más, según dispone el art. 130 - 1) del Cód. de Pdto. Penal, todo funcionario público que en el ejercicio de su cargo tuviere conocimiento de la posible existencia de un hecho ilícito debe denunciarlo ante autoridad competente.
En la especie, al no haber dado curso al procedimiento de aclaración por la naturaleza de la responsabilidad encontrada en la auditoría realizada, la Contraloría General de la República no ha incurrido en acto ilegal u omisión indebida capaz de restringir o vulnerar derechos constitucionales del recurrente, máxime si la propia ley - art. 50 - le permite prescindir de tal procedimiento.
Que el tribunal de amparo no puede, por el contenido y teleología del recurso, ingresar a un análisis y valoración del informe de auditoría, para ver si aplicó correcta o incorrectamente la excepción a la regla del procedimiento de "aclaración".
Por todo lo expresado, se infiere que no existe motivación menos justificación como para censurar la actividad administrativa de la autoridad recurrida como acto ilegal u omisión indebida, y por tanto no es atendible el recurso constitucional de amparo dentro del encaje legal del art. 19 de la Constitución.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, conformada con los Ministros de la Sala Civil Primera convocados al efecto por excusa y disidencia, en desacuerdo con el dictamen fiscal, deja sin efecto la resolución enviada en revisión y declara IMPROCEDENTE el recurso, ejercitando la atribución conferida por la Ley N° 1836 de 1ro. de abril de 1.998.
PRIMER RELATOR: Ministro Carlos José Rocha Orosco, cuyo proyecto fue por la aprobación de la resolución de fs. 68.
SEGUNDO RELATOR: Ministro Kenny Prieto Melgarejo, cuya disidencia está apoyada por la Ministra Emilse Ardaya Gutiérrez convocada para dirimir.
No interviene el Ministro Eduardo Rodríguez Veltzé por excusa declarada legal a fs. 74.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dr. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 30 de junio de 2001.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.