SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 41. Sucre, 29 de enero de 2002.
DISTRITO : Oruro. JUICIO : Proceso Preparatorio de Mora.
PARTES : Víctor Espinoza Saldías y Margarita Maizman de Espinoza c/ Natividad Téllez vda. de Calderón.
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo.
VISTOS: El recurso extraordinario de nulidad (sic), deducido en folios 211 a 213 por Natividad Tellez vda. de Calderón en contra del auto de vista de fs. 208 y vlta., pronunciado en fecha 6 de diciembre de 2000 por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito de Oruro, en el proceso preparatorio de mora seguido en su contra por Víctor Espinoza Saldías y Margarita Maizman de Espinoza, la contestación de fs. 216, el auto de concesión de fs. 217, los antecedentes del proceso y,
RESULTANDO: Que en base a una medida preparatoria agotada, inmersa en el caso 2) del art. 319 del Cód. de Pdto. Civ., Víctor Espinoza Saldías y Margarita M. de Espinoza a fs. 169 interponen declaratoria de mora en contra de la recurrente Natividad Tellez vda. de Calderón y los herederos de Rosmer Calderón Colque mencionados en dicho memorial: Rosmer Américo, Patricia Magda, Mayra Andrea, Karen Paola y Camila Calderón Tellez, al amparo del art. 340 del Cód. Civ. Por la incapacidad de obrar de los tres últimos con excepción del primero se pide, además, la designación de tutora ad litem en la persona de su madre. El juez a quo pronuncia el auto interlocutorio de fs. 187-188 donde dispone que las partes- particularmente demandada- pruebe si los menores son beneficiarios o no de la disposición legal de 5 de mayo de 2000. De esta resolución apela la demandada y la corte de apelación en su Sala Civil, confirma esa decisión, que es confutada mediante el presente recurso de casación, el mismo que acusa la violación de varias disposiciones legales de la C.P.E., Código del Niño, Niña y Adolescente e igualmente del Cód. de Pdto. Civ. y el Cód. Sustantivo de la materia, pretendiendo mediante él, dejar sin efecto el trámite o medida preparatoria de reconocimiento de firma y rúbrica, argumento principal para impugnar también el requerimiento de mora demandado.
CONSIDERANDO: De lo anteriormente expuesto, se infiere que el recurso se ha deducido para atacar dos medidas preparatorias: reconocimiento de firma y rúbrica y designación de tutor ad litem, e inclusive, el requerimiento de mora que no tuvo aún determinación alguna en el fondo. Así analizado el caso, debe tenerse en cuenta que las resoluciones pronunciadas en medidas preparatorias de demanda no son susceptibles del recurso de casación, siendo únicamente procedente el ordinario de apelación, pues, el art. 255 del Cód. de Pdto. Civ., no acoge a ninguno de los casos mencionados en su art. 319, por lo que es aplicable al punto el art. 213-II) del mismo Adjetivo.
Que al haber concedido el recurso extraordinario, el tribunal ad quem no ha tomado en consideración el mandato de los indicados preceptos legales como tampoco el art. 262 complementado por el art. 26 de la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997. En tal virtud, todas las disposiciones legales que se mencionan y aplican en esta resolución no permiten abrir la competencia del Tribunal Supremo en función de los arts. 255 y 250 y subsiguientes del repetido Pdto. Civ., debiendo aplicarse en esta decisión los arts. 271-1) y 272-2) del mismo.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Quinientos bolivianos.
Se apercibe al tribunal de alzada por no haber dado cumplimiento al régimen legal sobre impugnación extraordinaria, desconociendo su propia competencia y el orden público que entrañan las normas procesales.
Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 29 de enero de 2002.
Dra. Teresa Rosquellas Fernandez.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 41. Sucre, 29 de enero de 2002.
DISTRITO : Oruro. JUICIO : Proceso Preparatorio de Mora.
PARTES : Víctor Espinoza Saldías y Margarita Maizman de Espinoza c/ Natividad Téllez vda. de Calderón.
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo.
VISTOS: El recurso extraordinario de nulidad (sic), deducido en folios 211 a 213 por Natividad Tellez vda. de Calderón en contra del auto de vista de fs. 208 y vlta., pronunciado en fecha 6 de diciembre de 2000 por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito de Oruro, en el proceso preparatorio de mora seguido en su contra por Víctor Espinoza Saldías y Margarita Maizman de Espinoza, la contestación de fs. 216, el auto de concesión de fs. 217, los antecedentes del proceso y,
RESULTANDO: Que en base a una medida preparatoria agotada, inmersa en el caso 2) del art. 319 del Cód. de Pdto. Civ., Víctor Espinoza Saldías y Margarita M. de Espinoza a fs. 169 interponen declaratoria de mora en contra de la recurrente Natividad Tellez vda. de Calderón y los herederos de Rosmer Calderón Colque mencionados en dicho memorial: Rosmer Américo, Patricia Magda, Mayra Andrea, Karen Paola y Camila Calderón Tellez, al amparo del art. 340 del Cód. Civ. Por la incapacidad de obrar de los tres últimos con excepción del primero se pide, además, la designación de tutora ad litem en la persona de su madre. El juez a quo pronuncia el auto interlocutorio de fs. 187-188 donde dispone que las partes- particularmente demandada- pruebe si los menores son beneficiarios o no de la disposición legal de 5 de mayo de 2000. De esta resolución apela la demandada y la corte de apelación en su Sala Civil, confirma esa decisión, que es confutada mediante el presente recurso de casación, el mismo que acusa la violación de varias disposiciones legales de la C.P.E., Código del Niño, Niña y Adolescente e igualmente del Cód. de Pdto. Civ. y el Cód. Sustantivo de la materia, pretendiendo mediante él, dejar sin efecto el trámite o medida preparatoria de reconocimiento de firma y rúbrica, argumento principal para impugnar también el requerimiento de mora demandado.
CONSIDERANDO: De lo anteriormente expuesto, se infiere que el recurso se ha deducido para atacar dos medidas preparatorias: reconocimiento de firma y rúbrica y designación de tutor ad litem, e inclusive, el requerimiento de mora que no tuvo aún determinación alguna en el fondo. Así analizado el caso, debe tenerse en cuenta que las resoluciones pronunciadas en medidas preparatorias de demanda no son susceptibles del recurso de casación, siendo únicamente procedente el ordinario de apelación, pues, el art. 255 del Cód. de Pdto. Civ., no acoge a ninguno de los casos mencionados en su art. 319, por lo que es aplicable al punto el art. 213-II) del mismo Adjetivo.
Que al haber concedido el recurso extraordinario, el tribunal ad quem no ha tomado en consideración el mandato de los indicados preceptos legales como tampoco el art. 262 complementado por el art. 26 de la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997. En tal virtud, todas las disposiciones legales que se mencionan y aplican en esta resolución no permiten abrir la competencia del Tribunal Supremo en función de los arts. 255 y 250 y subsiguientes del repetido Pdto. Civ., debiendo aplicarse en esta decisión los arts. 271-1) y 272-2) del mismo.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Quinientos bolivianos.
Se apercibe al tribunal de alzada por no haber dado cumplimiento al régimen legal sobre impugnación extraordinaria, desconociendo su propia competencia y el orden público que entrañan las normas procesales.
Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 29 de enero de 2002.
Dra. Teresa Rosquellas Fernandez.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.