Por lo expuesto, la prueba ofrecida por el Ministerio Público, es insuficiente y no demuestra
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes, se establece que la Corte de alzada con sujeción al marco valorativo que le otorga el art. 135 y primera parte del 290 del Código de Procedimiento Penal, ha llegado a la convicción de no ser aplicable en el caso de autos, el art. 243 del Código de Procedimiento Penal, aspecto que es incensurable en casación, porque sólo se tienen indicios que no alcanzan la calidad de plena prueba, que es lo que se requiere para dictar una sentencia condenatoria. Es decir que para dictar sentencia condenatoria no debe existir duda alguna sobre la culpabilidad de la incriminada, por lo que existiendo prueba semiplena, corresponde dar aplicación al art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal, bajo cuyos antecedentes la Corte ad-quem, con mejor criterio jurídico que el a-quo, ha procedido correctamente, tomando en cuenta la prueba de descargo que acredita que la procesada, tiene su ferretería legalmente establecida, con el respectivo R.U.C. para su funcionamiento, con autorización para la adquisición y venta de productos químicos controlados. De ahí que la simple tenencia con fines lícitos de sustancias controladas contenida en los ANEXOS de la Ley 1008, entre las que se encuentra la "Clefa", por si sólo no constituye delito sino se demuestra que tal sustancia esta destinada, a las actividades ilícitas del narcotráfico. En efecto, en la ferretería "Pamela", ubicada en la Avenida Huayna Kapac N° 845, fue incautada 3.900 gramos de Clefa y 9.500 gramos de Super Adhesivo Especial P.V.C. éste último no figura en la lista de ninguna sustancia controlada de la Ley 1008, es más, a pocos metros de la ferretería, existen otras que también venden esta sustancia; de otro lado, ninguno de los menores fue encontrado dentro de la indicada ferretería adquiriendo dicha sustancia, sino que Radio Patrulla 110, advirtió la presencia de 4 niñas que inhalaban clefa en inmediaciones de la Avenida Aroma y Huayna Kapac y luego otros 3 menores en similar conducta en un vehículo abandonado en el pasaje Tarapaca, distante a la ferretería de referencia. Como se sabe la clefa, es una sustancia utilizada por los artesanos, cuya tenencia, transporte o expendio, no está prohibida por ley, siendo las normas que regulan su venta de orden administrativo, con fines impositivos y de control.
Por lo expuesto, la prueba ofrecida por el Ministerio Público, es insuficiente y no demuestra que la encausada hubiese adecuado su conducta al tipo descrito por el art. 51 de la Ley 1008, por lo que no existe violación de norma legal que reparar ni infracción adjetiva que corregir, correspondiendo aplicar al Tribunal Supremo lo dispuesto en el art. 307, numeral 2) del Código de Procedimiento Penal
- CONSIDERANDO: Que, concluida la fase del plenario, el Tribunal del Juzgado Primero de Sustancias Controlada
- Que, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, por Auto de Vista
- Que, del fallo anterior, recurre de casación a fs
- Por lo expuesto, la prueba ofrecida por el Ministerio Público, es insuficiente y no demuestra
- POR TANTO: La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en desacuerdo con el
- RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García
- Regístrese y devuélvase
- Proveído.- David Baptista Velásquez.- Secretario de Cámara.
