SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 388 Sucre 10 de octubre de 2002
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: ENTEL S. A. c/ Carlos Daniel Vega López y otros.
asociación delictuosa y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gützlaff
VISTOS: El recurso de nulidad interpuesto por Juan Hilari Avila, de fs. 451-452, impugnando el Auto de Vista corriente en los folios 448-449 de fecha 8 de agosto de 2001, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por ENTEL S.A. contra Carlos Daniel Vega López, Alex Sandro Hidalgo Mamani, Juan Hilari Avila y Daniel Castro, por los delitos de asociación delictuosa, falsedad material, uso de instrumento falsificado, atentado contra la seguridad de los servicios públicos; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 464-465, y
CONSIDERANDO: Que la Sala Penal Primera del Distrito de Santa Cruz, a fs. 448-449, pronuncia Auto de Vista que confirma en todas sus partes la sentencia apelada de fs. 428-431, dictado por el Juez Cuarto de Partido en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz, que falla declarando a Carlos Daniel Vega López, autor de los delitos de falsedad material, uso de instrumento falsificado y atentados contra la seguridad de los servicios públicos, previstos por los arts. 198, 203 y 214 del Código Penal, condenándolo a la pena de seis años de reclusión en la cárcel pública de Santa Cruz, pago daños civiles y costas al Estado, al procesado Alex Sandro Hidalgo Mamani, autor del delito de atentado contra la seguridad de los servicios públicos, sancionado por el art. 214 del Código Penal, imponiéndole la pena de tres años de reclusión en la Cárcel Pública de Santa Cruz, más pago de daño civil y costas al Estado; a los procesados Juan Hilari Avila y Daniel Castro, juzgados en rebeldía, autores del delito de complicidad en atentado contra la seguridad de los servicios públicos, previsto por el art. 23 con relación al art. 214 ambos del Código Penal, condenándolos a la pena de dos años de reclusión en la Cárcel de Palmasola, más pago de daños civiles y costas al Estado.
Contra el referido Auto de Vista recurre de nulidad el procesado Juan Hilari Avila, a fs. 451-452 de obrados.
CONSIDERANDO: Que el recurso que se examina no cumple con las requisitos exigidos por el art. 301 del Código de Procedimiento Penal, concordante con el art. 258-2) de su homólogo Civil, por lo que no se encuentra abierta la competencia del Tribunal de casación para conocer el caso en el fondo, en razón a que el recurrente se aboca hacer una relación de hechos, manifestando que no existía prueba plena en su contra, ni base legal para condenarlo, no menciona ninguna norma procesal que hubiera sido infringida, ni señala en cual de los inc. del art. 297 del Código de Procedimiento Penal, apoya su recurso de nulidad, lo que determina su improcedencia, porque él mismo de conformidad a la doctrina y jurisprudencia nacional, tiene la calidad de una demanda nueva de pura derecho, debiendo por consiguiente interponérselo con todos los requisitos exigidos por ley, es decir la especificación de los motivos, con cita de la ley o leyes procesales cuya inobservancia se reclama o las leyes sustantivas cuya violación se acusa, por uno u otro motivo, indicando igualmente en que consiste el quebrantamiento de las primeras a la violación de las segundas.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento del fiscal de fs. 464-465, aplicando el inc. 1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso interpuesto con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gutzlaff.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gützlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 10 de octubre de 2002
Proveído.- David Baptista Velásquez.- Secretario De Cámara.
AUTO SUPREMO No 388 Sucre 10 de octubre de 2002
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: ENTEL S. A. c/ Carlos Daniel Vega López y otros.
asociación delictuosa y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gützlaff
VISTOS: El recurso de nulidad interpuesto por Juan Hilari Avila, de fs. 451-452, impugnando el Auto de Vista corriente en los folios 448-449 de fecha 8 de agosto de 2001, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por ENTEL S.A. contra Carlos Daniel Vega López, Alex Sandro Hidalgo Mamani, Juan Hilari Avila y Daniel Castro, por los delitos de asociación delictuosa, falsedad material, uso de instrumento falsificado, atentado contra la seguridad de los servicios públicos; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 464-465, y
CONSIDERANDO: Que la Sala Penal Primera del Distrito de Santa Cruz, a fs. 448-449, pronuncia Auto de Vista que confirma en todas sus partes la sentencia apelada de fs. 428-431, dictado por el Juez Cuarto de Partido en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz, que falla declarando a Carlos Daniel Vega López, autor de los delitos de falsedad material, uso de instrumento falsificado y atentados contra la seguridad de los servicios públicos, previstos por los arts. 198, 203 y 214 del Código Penal, condenándolo a la pena de seis años de reclusión en la cárcel pública de Santa Cruz, pago daños civiles y costas al Estado, al procesado Alex Sandro Hidalgo Mamani, autor del delito de atentado contra la seguridad de los servicios públicos, sancionado por el art. 214 del Código Penal, imponiéndole la pena de tres años de reclusión en la Cárcel Pública de Santa Cruz, más pago de daño civil y costas al Estado; a los procesados Juan Hilari Avila y Daniel Castro, juzgados en rebeldía, autores del delito de complicidad en atentado contra la seguridad de los servicios públicos, previsto por el art. 23 con relación al art. 214 ambos del Código Penal, condenándolos a la pena de dos años de reclusión en la Cárcel de Palmasola, más pago de daños civiles y costas al Estado.
Contra el referido Auto de Vista recurre de nulidad el procesado Juan Hilari Avila, a fs. 451-452 de obrados.
CONSIDERANDO: Que el recurso que se examina no cumple con las requisitos exigidos por el art. 301 del Código de Procedimiento Penal, concordante con el art. 258-2) de su homólogo Civil, por lo que no se encuentra abierta la competencia del Tribunal de casación para conocer el caso en el fondo, en razón a que el recurrente se aboca hacer una relación de hechos, manifestando que no existía prueba plena en su contra, ni base legal para condenarlo, no menciona ninguna norma procesal que hubiera sido infringida, ni señala en cual de los inc. del art. 297 del Código de Procedimiento Penal, apoya su recurso de nulidad, lo que determina su improcedencia, porque él mismo de conformidad a la doctrina y jurisprudencia nacional, tiene la calidad de una demanda nueva de pura derecho, debiendo por consiguiente interponérselo con todos los requisitos exigidos por ley, es decir la especificación de los motivos, con cita de la ley o leyes procesales cuya inobservancia se reclama o las leyes sustantivas cuya violación se acusa, por uno u otro motivo, indicando igualmente en que consiste el quebrantamiento de las primeras a la violación de las segundas.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento del fiscal de fs. 464-465, aplicando el inc. 1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso interpuesto con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gutzlaff.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gützlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 10 de octubre de 2002
Proveído.- David Baptista Velásquez.- Secretario De Cámara.