SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 396 Sucre 15 de octubre de 2002
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Alcides Mayner Manzaneda,
estafa y otros.
CONSIDERANDO: Que, para la admisibilidad del recurso de casación, el recurrente debe observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 de la Ley N° 1970, así como precisar y puntualizar la situación de hecho similar que contradiga al Auto de Vista impugnado; y, cuando no ha interpuesto el recurso de apelación restringida por estar conforme con el fallo, en casación debe invocar el precedente contradictorio que se encuentre sustentado en algún Auto de Vista o Auto Supremo pronunciado por la Sala Penal de la Corte Suprema.
Del examen de los actuados procesales se evidencia que el recurrente, no interpuso el recurso de apelación restringida porque la sentencia le fue favorable, sin embargo en casación no invoca el precedente contradictorio y tampoco expresa la contradicción en términos precisos, limitándose a hacer una relación de los antecedentes del hecho y declarar que existe contradicción entre la sentencia y el Auto de Vista impugnado, sin determinar la contradicción existente con el auto recurrido. De manera que el recurso de fs. 186-189 no cumple con los requisitos exigidos en la parte in fine del art. 417 del nuevo Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo al art. 59-1 de la Ley de Organización Judicial con relación al art. 50 y 417 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Alcides Mayner Manzaneda.
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr, Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gützlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 15 de octubre de 2002
Proveído.-David Baptista Velásquez.- Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 396 Sucre 15 de octubre de 2002
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Alcides Mayner Manzaneda,
estafa y otros.
CONSIDERANDO: Que, para la admisibilidad del recurso de casación, el recurrente debe observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 de la Ley N° 1970, así como precisar y puntualizar la situación de hecho similar que contradiga al Auto de Vista impugnado; y, cuando no ha interpuesto el recurso de apelación restringida por estar conforme con el fallo, en casación debe invocar el precedente contradictorio que se encuentre sustentado en algún Auto de Vista o Auto Supremo pronunciado por la Sala Penal de la Corte Suprema.
Del examen de los actuados procesales se evidencia que el recurrente, no interpuso el recurso de apelación restringida porque la sentencia le fue favorable, sin embargo en casación no invoca el precedente contradictorio y tampoco expresa la contradicción en términos precisos, limitándose a hacer una relación de los antecedentes del hecho y declarar que existe contradicción entre la sentencia y el Auto de Vista impugnado, sin determinar la contradicción existente con el auto recurrido. De manera que el recurso de fs. 186-189 no cumple con los requisitos exigidos en la parte in fine del art. 417 del nuevo Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo al art. 59-1 de la Ley de Organización Judicial con relación al art. 50 y 417 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Alcides Mayner Manzaneda.
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr, Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gützlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 15 de octubre de 2002
Proveído.-David Baptista Velásquez.- Secretario de Cámara.
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