SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 416 Sucre 22 de octubre de 2002
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y otra c/ Martín Puma Lima, homicidio en
emoción violenta.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 146-147 interpuesto por Martín Puma Lima impugnando el Auto de Vista de fecha 25 de septiembre de 2002, de fs. 132 y vlta, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e Irenia Quispe Gutiérrez contra el recurrente, por la comisión del delito de homicidio en emoción violenta, previsto y sancionado por el art. 254 del Código Penal modificado por Ley N° 1768 de 11 de marzo de 1997, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que, para la admisibilidad del recurso de casación, es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 de la Ley N° 1970, debiendo el recurrente precisar y puntualizar, la situación de hecho similar, que contradiga al Auto de Vista impugnado; además, en el recurso de apelación restringida, se debe invocar el precedente contradictorio contenido, en algún Auto de Vista o Auto Supremo pronunciado por la Sala Penal de la Corte Suprema.
Del análisis de los actuados procesales se evidencia, que el recurrente: en el recurso de apelación restringida no invocó el precedente contradictorio y en el recurso de casación de fs. 146-147 si bien expresa contradicción entre el Auto de Vista impugnado con su precedente, contenido en G. J. N° 1601, página 138, indicando el quebrantamiento de la Ley sustantiva, especialmente de los arts. 37 al 40 del Código Penal; al no invocar dicho precedente contradictorio en el recurso de alzada, la precisión contradictoria en casación, es totalmente extemporánea, de manera que, el recurso de casación no cumple con los requisitos formales exigidos por el art. 416 2° párrafo con relación a la parte in fine del art. 417 del nuevo Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo al art. 59-1 de la Ley de Organización Judicial con relación al art. 50 y 417 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Martín Puma Lima.
No interviene el Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada, por encontrarse ausente en misión oficial.
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gützlaff
Sucre 22 de octubre de 2002
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 416 Sucre 22 de octubre de 2002
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y otra c/ Martín Puma Lima, homicidio en
emoción violenta.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 146-147 interpuesto por Martín Puma Lima impugnando el Auto de Vista de fecha 25 de septiembre de 2002, de fs. 132 y vlta, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e Irenia Quispe Gutiérrez contra el recurrente, por la comisión del delito de homicidio en emoción violenta, previsto y sancionado por el art. 254 del Código Penal modificado por Ley N° 1768 de 11 de marzo de 1997, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que, para la admisibilidad del recurso de casación, es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 de la Ley N° 1970, debiendo el recurrente precisar y puntualizar, la situación de hecho similar, que contradiga al Auto de Vista impugnado; además, en el recurso de apelación restringida, se debe invocar el precedente contradictorio contenido, en algún Auto de Vista o Auto Supremo pronunciado por la Sala Penal de la Corte Suprema.
Del análisis de los actuados procesales se evidencia, que el recurrente: en el recurso de apelación restringida no invocó el precedente contradictorio y en el recurso de casación de fs. 146-147 si bien expresa contradicción entre el Auto de Vista impugnado con su precedente, contenido en G. J. N° 1601, página 138, indicando el quebrantamiento de la Ley sustantiva, especialmente de los arts. 37 al 40 del Código Penal; al no invocar dicho precedente contradictorio en el recurso de alzada, la precisión contradictoria en casación, es totalmente extemporánea, de manera que, el recurso de casación no cumple con los requisitos formales exigidos por el art. 416 2° párrafo con relación a la parte in fine del art. 417 del nuevo Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo al art. 59-1 de la Ley de Organización Judicial con relación al art. 50 y 417 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Martín Puma Lima.
No interviene el Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada, por encontrarse ausente en misión oficial.
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gützlaff
Sucre 22 de octubre de 2002
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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