CONSIDERANDO: Que, según ha establecido la jurisprudencia del Supremo Tribunal, para la admisibilidad del recurso
VISTOS: El recurso de casación de fs. 85-88 interpuesto por María Exaltación Mamani de Huarina impugnando el Auto de Vista N° 522/02 de fecha 09 de septiembre de 2002, de fs. 78 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Juana Graciela Acarapi Fernández, por la comisión de los delitos de difamación, calumnia, injuria, apropiación indebida y abuso de confianza previstos y sancionados por los arts. 282, 283, 287, 345 y 346 del Código Penal modificado por Ley N° 1768 de 11 de marzo de 1997, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que, según ha establecido la jurisprudencia del Supremo Tribunal, para la admisibilidad del recurso de casación, es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 de la Ley N° 1970, debiendo el recurrente precisar y puntualizar la situación de hecho similar que contradiga al Auto de Vista impugnado, y con carácter previo, en el recurso de apelación restringida se debe invocar el precedente contradictorio contenido en algún Auto de Vista o Auto Supremo pronunciado por la Sala Penal de la Corte Suprema, para viabilizar el recurso de casación
- Acarapi Fernández, difamación y otros
- CONSIDERANDO: Que, según ha establecido la jurisprudencia del Supremo Tribunal, para la admisibilidad del recurso
- Del análisis de los actuados procesales se evidencia que el recurrente, al interponer la casación
- La sola cita de los precedentes contradictorios en el recurso de casación de fs
- POR TANTO: La Sala Penal de la Excma
- No interviene el Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada, por encontrarse ausente en misión oficial
- Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada
- Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
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