SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 422 Sucre 29 de octubre de 2002
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Alicia Mamani Sosa y otras, tráfico de
sustancias controladas
VISTOS: El recurso de casación de fs. 170 y vlta. interpuesto por Justina Sosa Mamani impugnando el Auto de Vista N° 95/02 de fecha 23 de septiembre de 2002, de fs. 166-167, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Alicia Mamani Sosa, Carmen Torres Sosa, Justina Sosa Mamani, Jhonny Guachalla Surco y Hortencia Viamonte Poma, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas y encubrimiento previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) y art. 75 de la ley 1008 de 19 de julio de 1988, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que, para la admisibilidad del recurso de casación, es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 de la Ley N° 1970, debiendo la recurrente precisar y puntualizar la situación de hecho similar que contradiga al Auto de Vista impugnado, además, en el recurso de apelación restringida debe invocar el precedente contradictorio contenido en algún Auto de Vista o Auto Supremo pronunciado por la Sala Penal de la Corte Suprema.
Del análisis de los actuados procesales se evidencia que, la recurrente en la apelación restringida no invocó precedente contradictorio que sirva para cumplir con uno de los requisitos que posibiliten la admisibilidad del recurso de casación. La recurrente al interponer la casación de fs. 170 y vlta., indica que, "no se tienen antecedentes de otras Cortes de Distrito", mencionando como precedente contradictorio la "sentencia N° 0010/2002", e indica a su vez, "el Auto de Vista N° 87/2002 dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz", finalmente, en ninguno de los anteriores casos expresa la contradicción en términos precisos.
Los precedentes contradictorios se encuentran contenidos no sólo en Autos de Vista, también se encuentran en Autos Supremos, éstos se encuentran en Gacetas Judiciales y otras publicaciones jurídicas, la invocación de un precedente contradictorio sólo se respalda en un Auto de Vista o Auto Supremo y no así en sentencias, y el Auto de Vista invocado en casación se encuentra fuera de término y lugar, el acto procesal donde debe invocarse el precedente contradictorio es en el recurso de la apelación restrictiva, de manera que, el recurso de casación no cumple con los requisitos formales exigidos por el art. 416 2° párrafo con relación a la parte in fine del art. 417 del nuevo Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo al art. 59-1 de la Ley de Organización Judicial con relación al art. 50 y 417 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Justina Sosa Mamani.
No interviene el Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por encontrarse ausente con licencia.
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 29 de octubre de 2002
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 422 Sucre 29 de octubre de 2002
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Alicia Mamani Sosa y otras, tráfico de
sustancias controladas
VISTOS: El recurso de casación de fs. 170 y vlta. interpuesto por Justina Sosa Mamani impugnando el Auto de Vista N° 95/02 de fecha 23 de septiembre de 2002, de fs. 166-167, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Alicia Mamani Sosa, Carmen Torres Sosa, Justina Sosa Mamani, Jhonny Guachalla Surco y Hortencia Viamonte Poma, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas y encubrimiento previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) y art. 75 de la ley 1008 de 19 de julio de 1988, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que, para la admisibilidad del recurso de casación, es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 de la Ley N° 1970, debiendo la recurrente precisar y puntualizar la situación de hecho similar que contradiga al Auto de Vista impugnado, además, en el recurso de apelación restringida debe invocar el precedente contradictorio contenido en algún Auto de Vista o Auto Supremo pronunciado por la Sala Penal de la Corte Suprema.
Del análisis de los actuados procesales se evidencia que, la recurrente en la apelación restringida no invocó precedente contradictorio que sirva para cumplir con uno de los requisitos que posibiliten la admisibilidad del recurso de casación. La recurrente al interponer la casación de fs. 170 y vlta., indica que, "no se tienen antecedentes de otras Cortes de Distrito", mencionando como precedente contradictorio la "sentencia N° 0010/2002", e indica a su vez, "el Auto de Vista N° 87/2002 dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz", finalmente, en ninguno de los anteriores casos expresa la contradicción en términos precisos.
Los precedentes contradictorios se encuentran contenidos no sólo en Autos de Vista, también se encuentran en Autos Supremos, éstos se encuentran en Gacetas Judiciales y otras publicaciones jurídicas, la invocación de un precedente contradictorio sólo se respalda en un Auto de Vista o Auto Supremo y no así en sentencias, y el Auto de Vista invocado en casación se encuentra fuera de término y lugar, el acto procesal donde debe invocarse el precedente contradictorio es en el recurso de la apelación restrictiva, de manera que, el recurso de casación no cumple con los requisitos formales exigidos por el art. 416 2° párrafo con relación a la parte in fine del art. 417 del nuevo Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo al art. 59-1 de la Ley de Organización Judicial con relación al art. 50 y 417 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Justina Sosa Mamani.
No interviene el Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por encontrarse ausente con licencia.
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 29 de octubre de 2002
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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