Auto Supremo AS/0038/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0038/2002

Fecha: 05-Feb-2002

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I

AUTO SUPREMO No. 038 - Social Sucre, 05 de febrero de 2002

DISTRITO: La Paz

PARTES: Adan Lafuente Acebey y Pedro Cazas Tórrez c/ Caja Nacional de Salud.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.




VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 116-118 vlta., por Adan Lafuente Acebey y Pedro Cazas Tórrez, contra el Auto de Vista de fs. 114, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por los recurrentes, contra la Caja Nacional de Salud; los antecedentes del proceso, dictamen del Señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 122 y,

CONSIDERANDO:Que planteada la demanda, tramitada que fue, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de La Paz dictó sentencia de fs. 93-94, declarando PROBADA la demanda, disponiendo la reincorporación de los actores a la Institución demandada. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció Auto de Vista de fs. 114, REVOCANDO la sentencia apelada y declarando IMPROBADA la demanda, fallo que motivó el recurso de casación que se analiza; éste acusa la violación del art. 17 del Decreto Ley No. 14643 de 3 de junio de 1977, art. 4 de la Ley General del Trabajo, arts. 161 y 162 de la C.P.E. y art. 1° del Código Procesal del Trabajo.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de antecedentes procesales, se establece que la controversia versa respecto a si la decisión de declarar a los actores en comisión, para posterior jubilación, fue un pretexto utilizado por la entidad demandada, o si la causa del retiro fue en represalia por la sindicación a los actores de la autoría de un manifiesto contra los ejecutivos de la Caja Nacional de Salud que circuló en predios de la misma, al respecto se tiene:

Según la literal de fs. 56 y 58, se cursó memorandos a los demandantes declarándolos en comisión desde el 12 de septiembre de 1994 hasta el 12 de enero de 1995 "PARA EFECTOS DE RENTA DE VEJEZ", señalando este tiempo como "pre-aviso de retiro en el que podrá formar su expediente para acogerse a dicho beneficio.", empero los demandantes al mes siguiente -10 de octubre de 1994- demandaron REINCORPORACION, sin acreditar no contar con 65 años de edad o con el número de cotizaciones requeridas al efecto de la Renta de Vejez, documentos indispensables para la viabilidad de su pretensión, correspondiendo en consecuencia individualizar cada caso:

DEMANDANTE ADAN LAFUENTE ASEBEY, recibió pre-aviso para acogerse al Seguro de Vejez cuando contaba con 56 años de edad, pero no demostró, que no tenía una pre-calificación del 90% de su salario cotizable como renta total de vejez, como dispone el art. 17 del Decreto Ley 14646 de 3 de junio de 1977, al efecto el tiempo del pre-aviso debió ser utilizado "para formar su expediente y acreditar este extremo." La Institución demandada demostró que trabajó 21 años en la Caja Nacional de Salud, tiempo en el que reunió las suficientes "densidad de cotizaciones" para su renta de vejez.

DEMANDANTE PEDRO CAZAS TORREZ, la Resolución No. 00616 emitida por el Fondo de Pensiones Básicas cursante a fs. 49, ofrecida en calidad de prueba por el propio demandante, acredita que éste en Diciembre de 1993 ya percibía renta de vejez del Sector-Caja Nacional de Salud, y en Diciembre de 1993 renunció a su renta para volver al servicio activo, como funcionario de la Caja Nacional de Salud, como que en efecto en su file personal de dicha institución -fs. 62- figura su "segundo período de trabajo" desde el 1°-11-93 hasta el 13-01-95, última fecha coincidente con la finalización del período de pre-aviso de retiro para acogerse al Seguro de Vejez, consiguientemente no existe duda sobre la legalidad de pre-aviso.

Consecuentemente, no estando demostradas las violaciones acusadas, corresponde se resuelva el recurso, aplicando el art. 273 del Código de Procedimiento Civil por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en acuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 122, declara INFUNDADO, con costas el recurso de casación interpuesto a fs. 116-118 vlta.

Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Sucre, 05 de febrero de 2002

Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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