SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 58 Sucre 7 de febrero de 2002
DISTRITO: Potosí
PARTES: Elida Rivero de Poveda c/ Tania Chalar Leytón,
responsabilidad civil.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación de fs. 106-107, interpuesto por Tania Chalar Leytón de Retamozo, impugnando el Auto de Vista de fs. 103-103 vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Potosí, dentro de la demanda de responsabilidad civil emergente del proceso penal seguido por Elida Rivero de Poveda contra la recurrente por el delito de giro de cheque en descubierto, previsto por el art. 204 del Código Penal; sus antecedentes, las leyes denunciadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 111, y
CONSIDERANDO: Que en la demanda de responsabilidad civil interpuesta por Elida Rivero de Poveda, emergente del fenecido proceso penal por el delito de giro de cheque en descubierto, tramitada la causa conforme a los arts. 327 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el Juez de Partido Tercero en lo Penal de la ciudad de Potosí, dictó la sentencia que cursa a fs. 73-76 vlta. de obrados, calificando el daño civil y costas que debe cancelar Tania Chalar Leytón de Retamozo en la suma de Bs. 13.012.42.- (bolivianos trece mil doce con cuarenta y dos centavos), y $us. 1.417.07.-, (dólares norteamericanos un mil cuatrocientos diecisiete con siete centavos), pagaderos en una sola vez; ordena el embargo de los bienes de la demandada para su remate con las formalidades y en sujeción al art. 333 del Código de Procedimiento Penal.
Elevada la sentencia en grado de apelación, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Potosí, dicta el Auto de Vista de 22 de junio de 2001, confirmando la sentencia de primera instancia, aunque modificando el monto calificado a Bs. 11.280.42.- (Bolivianos once mil doscientos ochenta con cuarenta y dos centavos) y $us. 1.352.- (dólares americanos un mil trescientos cincuenta y dos).
CONSIDERANDO: Que, contra el Auto de Vista referido precedentemente recurre de casación, Tania Chalar Leytón de Retamozo con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 106-107 y acusa la infracción de los arts. 90, 327, 330 y 375 del Código de Procedimiento Civil y violación del art. 1.308 del Código Civil. Pide anular obrados hasta fs. 73 y se ordene se dicte nueva sentencia.
Que en la calificación los tribunales de instancia han tomado en cuenta las fluctuaciones de la moneda, conforme establece el último párrafo del art. 330 del Código de Procedimiento Penal, con datos bancarios y oficiales con relación al monto adeudado, además se ha dado cumplimiento al art. 91 del Código Penal que fija la extensión de la responsabilidad civil, así como el art. 351 del Código de Procedimiento Penal respecto a costas que también fue condenada la procesada; hecho que resulta equitativo y justo, ya que fijar una suma inferior significaría ocasionar mayor perjuicio a quién ha sido víctima del delito. De lo anterior se desprende que los tribunales de grado no incurrieron en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las normas mencionadas por la recurrente, por el contrario han efectuado correcta valoración de las pruebas presentadas al dictar sus fallos.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento de fs. 111, en aplicación del art. 307-2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso planteado a fs. 106-107, con costas.
No interviene el Ministro Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff por ausencia justificada.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 27 de febrero de 2002
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 58 Sucre 7 de febrero de 2002
DISTRITO: Potosí
PARTES: Elida Rivero de Poveda c/ Tania Chalar Leytón,
responsabilidad civil.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación de fs. 106-107, interpuesto por Tania Chalar Leytón de Retamozo, impugnando el Auto de Vista de fs. 103-103 vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Potosí, dentro de la demanda de responsabilidad civil emergente del proceso penal seguido por Elida Rivero de Poveda contra la recurrente por el delito de giro de cheque en descubierto, previsto por el art. 204 del Código Penal; sus antecedentes, las leyes denunciadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 111, y
CONSIDERANDO: Que en la demanda de responsabilidad civil interpuesta por Elida Rivero de Poveda, emergente del fenecido proceso penal por el delito de giro de cheque en descubierto, tramitada la causa conforme a los arts. 327 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el Juez de Partido Tercero en lo Penal de la ciudad de Potosí, dictó la sentencia que cursa a fs. 73-76 vlta. de obrados, calificando el daño civil y costas que debe cancelar Tania Chalar Leytón de Retamozo en la suma de Bs. 13.012.42.- (bolivianos trece mil doce con cuarenta y dos centavos), y $us. 1.417.07.-, (dólares norteamericanos un mil cuatrocientos diecisiete con siete centavos), pagaderos en una sola vez; ordena el embargo de los bienes de la demandada para su remate con las formalidades y en sujeción al art. 333 del Código de Procedimiento Penal.
Elevada la sentencia en grado de apelación, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Potosí, dicta el Auto de Vista de 22 de junio de 2001, confirmando la sentencia de primera instancia, aunque modificando el monto calificado a Bs. 11.280.42.- (Bolivianos once mil doscientos ochenta con cuarenta y dos centavos) y $us. 1.352.- (dólares americanos un mil trescientos cincuenta y dos).
CONSIDERANDO: Que, contra el Auto de Vista referido precedentemente recurre de casación, Tania Chalar Leytón de Retamozo con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 106-107 y acusa la infracción de los arts. 90, 327, 330 y 375 del Código de Procedimiento Civil y violación del art. 1.308 del Código Civil. Pide anular obrados hasta fs. 73 y se ordene se dicte nueva sentencia.
Que en la calificación los tribunales de instancia han tomado en cuenta las fluctuaciones de la moneda, conforme establece el último párrafo del art. 330 del Código de Procedimiento Penal, con datos bancarios y oficiales con relación al monto adeudado, además se ha dado cumplimiento al art. 91 del Código Penal que fija la extensión de la responsabilidad civil, así como el art. 351 del Código de Procedimiento Penal respecto a costas que también fue condenada la procesada; hecho que resulta equitativo y justo, ya que fijar una suma inferior significaría ocasionar mayor perjuicio a quién ha sido víctima del delito. De lo anterior se desprende que los tribunales de grado no incurrieron en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las normas mencionadas por la recurrente, por el contrario han efectuado correcta valoración de las pruebas presentadas al dictar sus fallos.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento de fs. 111, en aplicación del art. 307-2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso planteado a fs. 106-107, con costas.
No interviene el Ministro Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff por ausencia justificada.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 27 de febrero de 2002
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
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