SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 66 Sucre 1 de marzo de 2002
DISTRITO: Oruro
PARTES: Edwin René Cortéz Valverde y otros c/ Oscar Eleuterio
Velásquez Vallejos, estelionato
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 712-713 interpuesto por Edwin René Cortez Valverde, Adriana Valverde de Cortez y Doris Cortez de Portillo, contra el Auto de Vista de fs. 706-707 vlta. de fecha 4 de febrero de 1999, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes y otros contra Oscar Eleuterio Velásquez Vallejos, por el delito de estelionato; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 724; y
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia sentada por este Tribunal, el recurso de nulidad y casación se asemeja a una demanda nueva y de puro derecho, en la que no se discuten los hechos, sino la correcta aplicación de derecho, consiguientemente se la debe interponer cumpliendo todos y cada uno de los requisitos que exige la ley.
De la lectura detenida del recurso interpuesto, se establece que los recurrentes incurren en un defecto técnico jurídico, pues confunden el recurso de nulidad con el de casación, en razón a que plantean el primer recurso y finalizan pidiendo se case el Auto de Vista, como si la nulidad y la casación fueran lo mismo. En efecto, unas son las causales de nulidad, contempladas en el art. 297 del Código de Procedimiento Penal, y otras las de casación previstas en el art. 298 del mismo cuerpo legal, lo que quiere decir que los recurrentes no cumplen con las exigencias procesales contenidas en el art. 301 del citado Código Procedimental, por cuanto no citan ninguna disposición legal como infringida o violadas, ni la forma y manera en que debían ser aplicadas, por consiguiente, no se halla abierta la competencia del Tribunal de casación, por no existir base sobre la cual pronunciarse en el fondo de la litis, a lo que se agrega que cuando interpusieron el recurso de apelación, ni siquiera lo fundamentaron; es más, curiosamente los recurrentes alegando ser socios de la Cooperativa de Vivienda "Eduardo Avaroa" y como tales propietarios de los terrenos que vendió el procesado, finalizan pidiendo se case el Auto de Vista y se los declare propietarios de los lotes vendidos por el incriminado; sin tomar en cuenta que en materia penal, no se discute ni se dilucida el derecho propietario, aspecto que debe ser resuelto en la vía legal correspondiente, sino la comisión de un delito y la correspondiente sanción; de ahí que en aplicación del art. 307 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal, el referido recurso deviene en improcedente.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 724, declara IMPROCEDENTE el recurso interpuesto a fs. 712-713, con costas.
No interviene el Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por encontrarse ausente con licencia.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 1 de marzo de 2002
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara
AUTO SUPREMO No 66 Sucre 1 de marzo de 2002
DISTRITO: Oruro
PARTES: Edwin René Cortéz Valverde y otros c/ Oscar Eleuterio
Velásquez Vallejos, estelionato
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 712-713 interpuesto por Edwin René Cortez Valverde, Adriana Valverde de Cortez y Doris Cortez de Portillo, contra el Auto de Vista de fs. 706-707 vlta. de fecha 4 de febrero de 1999, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes y otros contra Oscar Eleuterio Velásquez Vallejos, por el delito de estelionato; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 724; y
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia sentada por este Tribunal, el recurso de nulidad y casación se asemeja a una demanda nueva y de puro derecho, en la que no se discuten los hechos, sino la correcta aplicación de derecho, consiguientemente se la debe interponer cumpliendo todos y cada uno de los requisitos que exige la ley.
De la lectura detenida del recurso interpuesto, se establece que los recurrentes incurren en un defecto técnico jurídico, pues confunden el recurso de nulidad con el de casación, en razón a que plantean el primer recurso y finalizan pidiendo se case el Auto de Vista, como si la nulidad y la casación fueran lo mismo. En efecto, unas son las causales de nulidad, contempladas en el art. 297 del Código de Procedimiento Penal, y otras las de casación previstas en el art. 298 del mismo cuerpo legal, lo que quiere decir que los recurrentes no cumplen con las exigencias procesales contenidas en el art. 301 del citado Código Procedimental, por cuanto no citan ninguna disposición legal como infringida o violadas, ni la forma y manera en que debían ser aplicadas, por consiguiente, no se halla abierta la competencia del Tribunal de casación, por no existir base sobre la cual pronunciarse en el fondo de la litis, a lo que se agrega que cuando interpusieron el recurso de apelación, ni siquiera lo fundamentaron; es más, curiosamente los recurrentes alegando ser socios de la Cooperativa de Vivienda "Eduardo Avaroa" y como tales propietarios de los terrenos que vendió el procesado, finalizan pidiendo se case el Auto de Vista y se los declare propietarios de los lotes vendidos por el incriminado; sin tomar en cuenta que en materia penal, no se discute ni se dilucida el derecho propietario, aspecto que debe ser resuelto en la vía legal correspondiente, sino la comisión de un delito y la correspondiente sanción; de ahí que en aplicación del art. 307 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal, el referido recurso deviene en improcedente.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 724, declara IMPROCEDENTE el recurso interpuesto a fs. 712-713, con costas.
No interviene el Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por encontrarse ausente con licencia.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 1 de marzo de 2002
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara