SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 104 Sucre 3 de abril de 2002
DISTRITO: Beni
PARTES: Ministerio Público c/ Gary Campero López, cohecho pasivo
y otro.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación de fs. 391-392 interpuesto por el Fiscal de Sustancias Controladas, contra el Auto de Vista de fs. 388-389 vlta. de fecha 16 de abril de 2001, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Gary Campero López, por el delito de cohecho pasivo y encubrimiento; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 397-398; y
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de obrados, se tiene que la Corte de alzada, por Auto de Vista de fs. 388-389 vlta. confirma la sentencia de fs. 369-374 pronunciada por el Juzgado de Partido Primero de Sustancias Controladas del Beni, que absuelve de culpa y pena al procesado Gary Campero López del delito de cohecho pasivo y encubrimiento, previsto por los arts. 66 y 75 de la Ley 1008, al existir en su contra sólo prueba semiplena conforme al art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal.
Que, contra el fallo anterior, recurre de casación el Fiscal de Sustancias Controladas, con los fundamentos que contiene el memorial de fs. 391-392, haciendo una relación de las circunstancias en que se produjo el delito; empero, sin cumplir con los requisitos imprescindibles que señala el art. 301 del Código de Procedimiento Penal, referidos a la especificación de los motivos, la cita de ley o leyes sustantivas o de fondo cuya violación se acuse por uno u otro motivo, indicando igualmente en que consiste el quebrantamiento de las primera y la violación de las segundas; es más no especifica en cual de las causales de casación prevista en el art. 298 del Código de Procedimiento Penal, funda su recurso, motivo por el cual al no proporcionarse una base legal suficiente, no se abre la competencia del Supremo Tribunal para conocer el recurso y pronunciarse al respecto, toda vez que la revisión de oficio que establecía el art. 121 de la Ley 1008, fue modificada por la Ley 1685 de 2 de febrero de 1996.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 397-398, en aplicación del numeral 1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso interpuesto.
No interviene el Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por haber perdido competencia, de acuerdo al decreto de fs. 399.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 3 de abril de 2002
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara
1
AUTO SUPREMO No 104 Sucre 3 de abril de 2002
DISTRITO: Beni
PARTES: Ministerio Público c/ Gary Campero López, cohecho pasivo
y otro.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación de fs. 391-392 interpuesto por el Fiscal de Sustancias Controladas, contra el Auto de Vista de fs. 388-389 vlta. de fecha 16 de abril de 2001, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Gary Campero López, por el delito de cohecho pasivo y encubrimiento; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 397-398; y
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de obrados, se tiene que la Corte de alzada, por Auto de Vista de fs. 388-389 vlta. confirma la sentencia de fs. 369-374 pronunciada por el Juzgado de Partido Primero de Sustancias Controladas del Beni, que absuelve de culpa y pena al procesado Gary Campero López del delito de cohecho pasivo y encubrimiento, previsto por los arts. 66 y 75 de la Ley 1008, al existir en su contra sólo prueba semiplena conforme al art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal.
Que, contra el fallo anterior, recurre de casación el Fiscal de Sustancias Controladas, con los fundamentos que contiene el memorial de fs. 391-392, haciendo una relación de las circunstancias en que se produjo el delito; empero, sin cumplir con los requisitos imprescindibles que señala el art. 301 del Código de Procedimiento Penal, referidos a la especificación de los motivos, la cita de ley o leyes sustantivas o de fondo cuya violación se acuse por uno u otro motivo, indicando igualmente en que consiste el quebrantamiento de las primera y la violación de las segundas; es más no especifica en cual de las causales de casación prevista en el art. 298 del Código de Procedimiento Penal, funda su recurso, motivo por el cual al no proporcionarse una base legal suficiente, no se abre la competencia del Supremo Tribunal para conocer el recurso y pronunciarse al respecto, toda vez que la revisión de oficio que establecía el art. 121 de la Ley 1008, fue modificada por la Ley 1685 de 2 de febrero de 1996.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 397-398, en aplicación del numeral 1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso interpuesto.
No interviene el Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por haber perdido competencia, de acuerdo al decreto de fs. 399.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 3 de abril de 2002
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara
1