Auto Supremo AS/0107/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0107/2002

Fecha: 03-Abr-2002

SALA PENAL

 

AUTO SUSPREMO No 107 Sucre 3 de abril de 2002

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ministerio Público c/ Belizaida Saucedo Balcázar y otro,

suministro de sustancias controladas.

MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff




VISTOS: El recurso de casación de fs. 202 interpuesto por Adalberto Aponte Saucedo, contra el Auto de Vista de fs. 200 y vlta., dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de suministro de sustancias controladas; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 211, y

CONSIDERANDO: Que el tribunal ad-quem a fs. 200 pronuncia el Auto de Vista que confirma en todas sus partes la sentencia apelada de fs. 169-174, dictada por el Tribunal del Juzgado Primero de Sustancias Controladas por el delito de tentativa de suministro de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 8° del Código Penal con relación al art. 51 de la Ley 1008, condenándolo a cumplir la pena de cinco años y cuatro meses de presidio en el Centro de Rehabilitación de Palmazola, multa de 300 días a razón de 3 Bs. día, más pago de costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado que serán regulados en ejecución de sentencia.

De igual manera confirma la sentencia que declara a Belizaida Saucedo Balcázar autora del delito de encubrimiento en la tentativa de suministro de sustancias controladas, sancionado por el art. 75 de la Ley 1008, con relación al art. 8° del Código Penal, estando exento de pena por ser madre del condenado Adalberto Aponte Saucedo en cumplimiento del último parágrafo del art. 75 de la Ley 1008.

CONSIDERANDO: Contra el referido Auto de Vista Adalberto Aponte Saucedo, recurre de casación a fs. 202, recurso que no cumple las exigencias procesales contenidas en el art. 301 del Código de Procedimiento Penal, concordante con el art. 258 inc. 2) de Procedimiento Civil, normas que establecen que el recurso de casación por estar considerado como una nueva demanda de puro derecho, debe ser interpuesto en términos claros, con cita de leyes violadas o erróneamente aplicadas, señalando, si el recurso es en el fondo, en la forma o en ambos; estas especificaciones deben hacerse precisamente en el recurso, en autos el recurrente no cita ninguna norma legal que hubiese sido vulnerada, se aboca a señalar que el certificado médico (sin especificar en que fs. se encuentra) acredita ser edicto, y por consiguiente se debe aplicar a su caso el art. 49 de la Ley 1008 y ser internado en un instituto de farmaco-dependencia; de lo expuesto se infiere que el recurso sea improcedente.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 211, aplicando el art. 307 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso interpuesto con costas.

RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff.



Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 3 de abril de 2002

Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.

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