Auto Supremo AS/0119/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0119/2002

Fecha: 11-Abr-2002

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I

AUTO SUPREMO No. 119-Social Sucre, 11 de abril de 2002.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Eduardo Paniagua y otros c/ Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE).

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.




VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 333, por Gloria Fernández y Roxana Cuevas, apoderadas legales de la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE), contra el Auto de Vista de fs. 325, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social iniciado por Eduardo Paniagua y otros ex trabajadores de ENFE, contra ENFE; los antecedentes del proceso, el dictamen del Fiscal de Sala Suprema de fs. 339, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 188-190, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de La Paz pronunció Sentencia de fs. 277-308, declarando probada la demanda e improbada la excepción de pago. Apelada la Sentencia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de La Paz, pronunció el Auto de Vista de fs. 325, confirmando parcialmente la Sentencia de Primera Instancia, fallo que motivó el recurso de casación que se analiza.

CONSIDERANDO: Que el breve recurso de casación interpuesto por las recurrentes, se limita a señalar que en el parágrafo II del Auto de Vista no se ha considerado a cabalidad y conforme disposiciones vigentes en nuestro ordenamiento jurídico el pago de las vacaciones, transcribiendo a continuación el art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, mas no cita en términos claros, concretos y precisos la norma legal transgredida, ni especifica en qué consiste la violación, falsedad o error. Es más, confunde los términos de la controversia en el tema de las vacaciones, en razón a que lo demandado versa sobre el correcto cómputo de las vacaciones con relación a los días efectivamente hábiles, no así a la acumulación de la misma.

Por el incumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente limita la apertura de la competencia de este Tribunal, determinando, que por mandato de la norma remisiva incursa en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, la resolución concluya en la forma prevista en el art. 272-2) del ya citado Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60, atribución 1) de la Ley de Organización Judicial, en acuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 339, declara IMPROCEDENTE, con costas, el recurso de casación interpuesto.

Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Sucre, 11 de abril de 2002.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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