SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 138 Sucre 5 de abril de 2002
DISTRITO: Pando
PARTES: Ministerio Público c/ Mario Moreira Aguilar y otros,
asociación delictuosa y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 998-999 interpuesto por el Fiscal de Distrito, contra el Auto de Vista de fs. 974-980 de fecha 10 de mayo de 2001, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Teddy Angulo Paz y otros, por el delito de asociación delictuosa y otros; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 1064-1065; y
CONSIDERANDO: Que, la sentencia de fs. 886-901, declara a los procesados: Teddy Angulo Paz y Gilberto Barrios Noto, autores de la comisión del delito de asociación delictuosa y confabulación, transporte de sustancias controladas en grado de tentativa, previsto por los arts. 53 y 55 de la Ley 1008 con relación al 8vo. del Código Penal, condenándoles a la pena de siete años de presidio a cada uno a cumplir en la cárcel pública de San Martín de Cobija, al pago de 500 días multa a razón de 0,50 Bs. por día, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado; le absuelve de culpa y pena al procesado Mario Moreira Aguilar por los delitos previsto en los arts. 53 y 55 de la Ley 1008 con relación al 8vo. del Código Penal, por existir en su contra sólo prueba semiplena de acuerdo al art. 244-1) del C.P.P., y lo declara cómplice en el transporte de sustancias controladas en grado de tentativa, sancionado por el art. 76 con relación al 55 de la Ley 1008 y 8vo. del Código Penal, imponiéndole la pena de dos años y cinco meses de presidio a cumplir en la misma cárcel pública de San Martín de esa ciudad, al pago de 200 días multa a razón de 0,50 Bs. por día, con costas, daños y perjuicios al Estado, averiguables en ejecución de sentencia.
Que, la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior de Pando como Tribunal de alzada, mediante Auto de Vista de fs. 974-980, anula la sentencia de primera instancia y deliberando en el fondo conforme al art. 244-1) del C.P.P., declara a los procesados Teddy Angulo Paz, Mario Moreira Aguilar y Gilberto Barrios Noto, absueltos de pena y culpa de los delitos previstos por los arts. 53 y 55 de la Ley 1008 con relación al 8vo. del Código Penal.
Que, del fallo anterior, recurre de nulidad o casación el Fiscal de Distrito, con los fundamentos contenidos a fs. 998-999, acusandola errónea interpretación del art. 53 y 55 de la Ley 1008 y 135 del Código de Procedimiento Penal; pide se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se imponga a los procesados las sanciones de ley.
CONSIDERANDO: Que, el fundamento de la Corte ad-quem para la absolución de los incriminados, radica en que no existen diligencias de policía judicial levantadas por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, bajo la dirección del Ministerio Público, conforme lo dispone el art. 93 de la Ley 1008, y tampoco se ha demostrado el cuerpo del delito; lo que no es evidente, por cuanto una vez concluido el proceso informativo que siguió el Comando Sexto Distrito Naval contra el Ex-Sargento Gilberto Barrios Nato, Sargento Primero Mario Moreira Aguilar y Alférez Teddy Angulo Paz, sobre actividades de narcotráfico en la Fuerza Naval de la Capitanía de Puerto Extrema, resuelve remitirlos a la justicia ordinaria, para su juzgamiento correspondiente. Remitidos los antecedentes, fue el Fiscal de Distrito, quien mediante requerimiento de fs. 107 ordenó se elaboren las diligencias de policía judicial, como que efectivamente se levantaron dichas diligencias, recibiendo la declaración informativa de los incriminados observando los derechos y garantías constitucionales, cumpliendo con las normas establecidas del debido proceso previstas en los arts. 14 y siguientes de la Ley del Ministerio Público; 112 del Código de Procedimiento Penal; 93 y siguientes de la Ley 1008; diligencias que tienen el valor de prueba preconstituída, asignada por la segunda parte del art. 116 de la citada Ley 1008; de éstos y demás datos del proceso, sobre todo de la confesión de los incriminados, que tiene el valor probatorio asignado por el art. 164 del Código de Procedimiento Penal, se concluye que: Gilberto Barrios Noto, Mario Moreira Aguilar y Teddy Angulo Paz, tenían contacto con súbditos peruanos, mediante conversaciones en clave por radio, para elaborar un plan a efecto de facilitar el transporte de sustancias controladas, plan que debía ejecutarse el día 9 de junio de 2000, para cuyo efecto contrataron los servicios de un pescador para que abra una senda para transportar la droga; luego organizaron un grupo de conscriptos con el pretexto de ir de caza, para introducirse a territorio peruano, lugar donde se encontraba la droga, acciones que fueron frustradas por situaciones ajenas a su voluntad, siendo descubiertos por la Policía Antidroga del Perú, en cuyo operativo se incauto 413.752 Kilogramos de clorhidrato de cocaína, fueron detenidos los conscriptos bolivianos y actualmente son juzgados en el Perú, proceso en el que fueron declarados rebeldes los incriminados Gilberto Barrios Noto y Teddy Angulo Paz, conforme ameritan los actuados remitidos por DINANDRO del Perú.
De lo anterior, se infiere que el Tribunal que dictó la sentencia de primera instancia, ha obrado con mejor criterio jurídico que la Corte ad-quem, tanto en la calificación del delito como en la graduación de la pena, aplicando correctamente lo dispuesto por el art. 135 y 243 del Código de Procedimiento Penal; razones valederas que conducen a que el Tribunal Supremo aplique el numeral 3) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, por violación del art. 55 y 53 de la Ley 1008 con relación al 8vo. del Código Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 1064-1065, CASA el Auto de Vista de fs. 974-980 y deliberando en el fondo mantiene la sentencia de primera instancia de fs. 886 - 901.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 5 de abril de 2002
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 138 Sucre 5 de abril de 2002
DISTRITO: Pando
PARTES: Ministerio Público c/ Mario Moreira Aguilar y otros,
asociación delictuosa y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 998-999 interpuesto por el Fiscal de Distrito, contra el Auto de Vista de fs. 974-980 de fecha 10 de mayo de 2001, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Teddy Angulo Paz y otros, por el delito de asociación delictuosa y otros; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 1064-1065; y
CONSIDERANDO: Que, la sentencia de fs. 886-901, declara a los procesados: Teddy Angulo Paz y Gilberto Barrios Noto, autores de la comisión del delito de asociación delictuosa y confabulación, transporte de sustancias controladas en grado de tentativa, previsto por los arts. 53 y 55 de la Ley 1008 con relación al 8vo. del Código Penal, condenándoles a la pena de siete años de presidio a cada uno a cumplir en la cárcel pública de San Martín de Cobija, al pago de 500 días multa a razón de 0,50 Bs. por día, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado; le absuelve de culpa y pena al procesado Mario Moreira Aguilar por los delitos previsto en los arts. 53 y 55 de la Ley 1008 con relación al 8vo. del Código Penal, por existir en su contra sólo prueba semiplena de acuerdo al art. 244-1) del C.P.P., y lo declara cómplice en el transporte de sustancias controladas en grado de tentativa, sancionado por el art. 76 con relación al 55 de la Ley 1008 y 8vo. del Código Penal, imponiéndole la pena de dos años y cinco meses de presidio a cumplir en la misma cárcel pública de San Martín de esa ciudad, al pago de 200 días multa a razón de 0,50 Bs. por día, con costas, daños y perjuicios al Estado, averiguables en ejecución de sentencia.
Que, la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior de Pando como Tribunal de alzada, mediante Auto de Vista de fs. 974-980, anula la sentencia de primera instancia y deliberando en el fondo conforme al art. 244-1) del C.P.P., declara a los procesados Teddy Angulo Paz, Mario Moreira Aguilar y Gilberto Barrios Noto, absueltos de pena y culpa de los delitos previstos por los arts. 53 y 55 de la Ley 1008 con relación al 8vo. del Código Penal.
Que, del fallo anterior, recurre de nulidad o casación el Fiscal de Distrito, con los fundamentos contenidos a fs. 998-999, acusandola errónea interpretación del art. 53 y 55 de la Ley 1008 y 135 del Código de Procedimiento Penal; pide se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se imponga a los procesados las sanciones de ley.
CONSIDERANDO: Que, el fundamento de la Corte ad-quem para la absolución de los incriminados, radica en que no existen diligencias de policía judicial levantadas por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, bajo la dirección del Ministerio Público, conforme lo dispone el art. 93 de la Ley 1008, y tampoco se ha demostrado el cuerpo del delito; lo que no es evidente, por cuanto una vez concluido el proceso informativo que siguió el Comando Sexto Distrito Naval contra el Ex-Sargento Gilberto Barrios Nato, Sargento Primero Mario Moreira Aguilar y Alférez Teddy Angulo Paz, sobre actividades de narcotráfico en la Fuerza Naval de la Capitanía de Puerto Extrema, resuelve remitirlos a la justicia ordinaria, para su juzgamiento correspondiente. Remitidos los antecedentes, fue el Fiscal de Distrito, quien mediante requerimiento de fs. 107 ordenó se elaboren las diligencias de policía judicial, como que efectivamente se levantaron dichas diligencias, recibiendo la declaración informativa de los incriminados observando los derechos y garantías constitucionales, cumpliendo con las normas establecidas del debido proceso previstas en los arts. 14 y siguientes de la Ley del Ministerio Público; 112 del Código de Procedimiento Penal; 93 y siguientes de la Ley 1008; diligencias que tienen el valor de prueba preconstituída, asignada por la segunda parte del art. 116 de la citada Ley 1008; de éstos y demás datos del proceso, sobre todo de la confesión de los incriminados, que tiene el valor probatorio asignado por el art. 164 del Código de Procedimiento Penal, se concluye que: Gilberto Barrios Noto, Mario Moreira Aguilar y Teddy Angulo Paz, tenían contacto con súbditos peruanos, mediante conversaciones en clave por radio, para elaborar un plan a efecto de facilitar el transporte de sustancias controladas, plan que debía ejecutarse el día 9 de junio de 2000, para cuyo efecto contrataron los servicios de un pescador para que abra una senda para transportar la droga; luego organizaron un grupo de conscriptos con el pretexto de ir de caza, para introducirse a territorio peruano, lugar donde se encontraba la droga, acciones que fueron frustradas por situaciones ajenas a su voluntad, siendo descubiertos por la Policía Antidroga del Perú, en cuyo operativo se incauto 413.752 Kilogramos de clorhidrato de cocaína, fueron detenidos los conscriptos bolivianos y actualmente son juzgados en el Perú, proceso en el que fueron declarados rebeldes los incriminados Gilberto Barrios Noto y Teddy Angulo Paz, conforme ameritan los actuados remitidos por DINANDRO del Perú.
De lo anterior, se infiere que el Tribunal que dictó la sentencia de primera instancia, ha obrado con mejor criterio jurídico que la Corte ad-quem, tanto en la calificación del delito como en la graduación de la pena, aplicando correctamente lo dispuesto por el art. 135 y 243 del Código de Procedimiento Penal; razones valederas que conducen a que el Tribunal Supremo aplique el numeral 3) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, por violación del art. 55 y 53 de la Ley 1008 con relación al 8vo. del Código Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 1064-1065, CASA el Auto de Vista de fs. 974-980 y deliberando en el fondo mantiene la sentencia de primera instancia de fs. 886 - 901.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 5 de abril de 2002
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
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