Ahora bien, el art
CONSIDERANDO: Que, el recurrente acusa la violación de los arts. 242, 143 del Código de Procedimiento Penal y 15 de la Ley de Organización Judicial, manifestando que en la sentencia no se valoró correctamente la prueba aportada; que los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, para ver si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes; la cita del art. 143 del Código de Procedimiento Penal, es inatinente al caso de autos.
Ahora bien, el art. 297 del Código de Procedimiento Penal, establece las causas por las que se puede anular obrados y las invocadas en el recurso interpuesto, no se encuentran en ninguna de ellas; así también lo ha establecido la doctrina y jurisprudencia nacional, en casos análogos al considerar que la nulidad y consiguiente reposición de obrados sólo tienen lugar cuando en el procedimiento se hubiese violado u omitido alguna de las formalidades que la ley prescribe bajo pena de nulidad. A mayor abundamiento se tiene el art. 308 del citado Código Adjetivo Penal, que determina que ningún trámite ni acto judicial en materia penal será declarado nulo si la nulidad no estuviere formalmente prevista en las disposiciones del presente Código
