SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 174-Social Sucre, 15 de mayo de 2002.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Gloria Carola Ibarola Tabio c/ Centro Educativo Siglo XXI.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 91-92, interpuesto por Gloria Carola Ibarola Tabio contra el Auto de Vista de fs. 88-89, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba que CONFIRMA la sentencia de fs. 54-55 que declara IMPROBADA la demanda de fs. 1 e IMPROBADA la excepción perentoria de pago, dentro del juicio social seguido por la recurrente contra Rolando Amilcar Téllez Mercado, los antecedentes del proceso, la providencia de fs. 98 que invoca el art. 34 del Código Procesal del Trabajo, y
CONSIDERANDO: Que examinado el recurso de casación interpuesto, se constata que en ningún caso puede prosperar un recurso como el analizado, donde el recurrente se limita a acusar, de manera genérica, falta de revisión minuciosa de los datos del proceso, violación, interpretación errónea de la Ley y que no se "ha valorado totalmente la prueba de cargo, consistente en PRUEBA DOCUMENTAL, cursante a fs. 19, la misma que cumple con los requisitos del art. 159 y 161 del Código Procesal del Trabajo", mas, sin especificar de manera clara y concreta qué norma legal ha sido vulnerada, menos el cómo de la violación falsedad o error en la resolución impugnada.
Consecuentemente, el incumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia del recurso de casación o nulidad, amerita la observación del art. 272 del citado Procedimiento, aplicable en virtud de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60, atribución 1) de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE, el recurso de fs. 91-92, con costas.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Sucre, 15 de mayo de 2002.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No. 174-Social Sucre, 15 de mayo de 2002.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Gloria Carola Ibarola Tabio c/ Centro Educativo Siglo XXI.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 91-92, interpuesto por Gloria Carola Ibarola Tabio contra el Auto de Vista de fs. 88-89, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba que CONFIRMA la sentencia de fs. 54-55 que declara IMPROBADA la demanda de fs. 1 e IMPROBADA la excepción perentoria de pago, dentro del juicio social seguido por la recurrente contra Rolando Amilcar Téllez Mercado, los antecedentes del proceso, la providencia de fs. 98 que invoca el art. 34 del Código Procesal del Trabajo, y
CONSIDERANDO: Que examinado el recurso de casación interpuesto, se constata que en ningún caso puede prosperar un recurso como el analizado, donde el recurrente se limita a acusar, de manera genérica, falta de revisión minuciosa de los datos del proceso, violación, interpretación errónea de la Ley y que no se "ha valorado totalmente la prueba de cargo, consistente en PRUEBA DOCUMENTAL, cursante a fs. 19, la misma que cumple con los requisitos del art. 159 y 161 del Código Procesal del Trabajo", mas, sin especificar de manera clara y concreta qué norma legal ha sido vulnerada, menos el cómo de la violación falsedad o error en la resolución impugnada.
Consecuentemente, el incumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia del recurso de casación o nulidad, amerita la observación del art. 272 del citado Procedimiento, aplicable en virtud de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60, atribución 1) de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE, el recurso de fs. 91-92, con costas.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Sucre, 15 de mayo de 2002.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.