SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 177 Sucre 1 de mayo de 2002
DISTRITO: La Paz
PARTES: Primitiva Mamani vda. de Mamani c/ Tomas José Flores,
Choque, estelionato
MINISTRO RELATOR : Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS.- El recurso de casación de fs. 548-549 interpuesto por Tomas José Flores Choque, impugnando el Auto de Vista de fs. 542 y vlta. pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, en el proceso penal seguido a querella de Primitiva Mamani Vda. de Mamani contra el recurrente por la comisión del delito de "estelionato" previsto en la sanción del art. 337 del Código Penal; los antecedentes del proceso, requerimiento fiscal de fs. 553-554, y;
CONSIDERANDO.- Que, contra el Auto de Vista que confirma la sentencia condenatoria cursante a fs. 482-486, el procesado Tomas José Flores Choque, recurre de casación manifestando que los jueces de instancia al disponer su condena han transgredido los arts. 38, 39, 40 y 337 del Código Penal y 133 y 135 de su Procedimiento, en el entendido que los jueces de instancia no tuvieron en cuenta ni apreciaron el hecho ni la escritura de transferencia suscrita por Primitiva Mamani Vda. de Mamani y Agustín Mamani Apaza con su persona, que se encontraba viciada de nulidad, toda vez que en la fecha de la transferencia en su favor -30 de septiembre de 1991- Agustín Mamani Apaza no podía firmar por haber fallecido el 8 de febrero de 1988, situación delictiva que invalidaría las escrituras posteriores.
CONSIDERANDO.- Que, de la exhaustiva y minuciosa revisión de los antecedentes del proceso se tienen las siguientes conclusiones:
1. Que de acuerdo al testimonio de escritura pública de compra venta cursante a fs. 4-5, se evidencia que en fecha 21 de julio de 1993 años, Tomás José Flores Choque transfirió a favor de Primitiva Mamani Vda. de Mamani, un lote de terreno con una extensión superficial de 720 mts2., ubicado en la urbanización denominada antes "Río Seco" hoy "23 de marzo".
2. Que según informe del Registro de Derechos Reales, corriente a fs. 6, el mismo lote de terreno registrado bajo la partida N° 01163091, fue cancelado por la partida N° 01207544 en fecha 26 de mayo de 1993, al haber sido transferido el derecho propietario a favor de Natalio Fernández Fernández.
3. Que de acuerdo con el informe pericial documentológico de fs. 48-86 la firma estampada en la minuta y protocolo de transferencia de terreno N° 123/91 atribuida a Agustín Mamani Apaza, son falsas por no corresponder a su autoría, situación que es confirmada por el certificado de defunción de fs. 464.
CONSIDERANDO.- Que, de acuerdo a los hechos probados descritos precedentemente, se llega a la convicción que los jueces de instancia apreciaron y valoraron las pruebas con prudente arbitrio y reglas de la sana crítica aplicando correctamente las normas adjetivas y sustantivas, toda vez que se ha demostrado que el procesado transfirió a sabiendas un bien inmueble cuando ya no era de su propiedad, no constituyendo eximente de responsabilidad, el hecho que la firma en el documento N° 123/91 de Agustín Mamani Apaza sea falsa, habida cuenta que tal situación fue o debió ser de conocimiento del procesado en su calidad de comprador.
Que, de acuerdo al art. 337, la venta de cosa ajena constituye una de las modalidades del delito de "estelionato", situación que en el caso presente se encuentra plenamente demostrada.
Que en casos como el de autos, la doctrina y jurisprudencia nacional han establecido de manera constante y uniforme que la valoración de los elementos de juicio es incensurable en casación si no se demuestra el error de los juzgadores mediante piezas de convicción irrecusables que patenticen su equivocación, a tenor del art. 253-3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia penal por disposición del art. 355 del Código de Procedimiento Penal; en autos el recurrente no ha demostrado el error que acusa por lo que, no corresponde la casación del fallo.
POR TANTO.- La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 553-554, en aplicación del art. 307-2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso examinado con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 1 de mayo de 2002
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 177 Sucre 1 de mayo de 2002
DISTRITO: La Paz
PARTES: Primitiva Mamani vda. de Mamani c/ Tomas José Flores,
Choque, estelionato
MINISTRO RELATOR : Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS.- El recurso de casación de fs. 548-549 interpuesto por Tomas José Flores Choque, impugnando el Auto de Vista de fs. 542 y vlta. pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, en el proceso penal seguido a querella de Primitiva Mamani Vda. de Mamani contra el recurrente por la comisión del delito de "estelionato" previsto en la sanción del art. 337 del Código Penal; los antecedentes del proceso, requerimiento fiscal de fs. 553-554, y;
CONSIDERANDO.- Que, contra el Auto de Vista que confirma la sentencia condenatoria cursante a fs. 482-486, el procesado Tomas José Flores Choque, recurre de casación manifestando que los jueces de instancia al disponer su condena han transgredido los arts. 38, 39, 40 y 337 del Código Penal y 133 y 135 de su Procedimiento, en el entendido que los jueces de instancia no tuvieron en cuenta ni apreciaron el hecho ni la escritura de transferencia suscrita por Primitiva Mamani Vda. de Mamani y Agustín Mamani Apaza con su persona, que se encontraba viciada de nulidad, toda vez que en la fecha de la transferencia en su favor -30 de septiembre de 1991- Agustín Mamani Apaza no podía firmar por haber fallecido el 8 de febrero de 1988, situación delictiva que invalidaría las escrituras posteriores.
CONSIDERANDO.- Que, de la exhaustiva y minuciosa revisión de los antecedentes del proceso se tienen las siguientes conclusiones:
1. Que de acuerdo al testimonio de escritura pública de compra venta cursante a fs. 4-5, se evidencia que en fecha 21 de julio de 1993 años, Tomás José Flores Choque transfirió a favor de Primitiva Mamani Vda. de Mamani, un lote de terreno con una extensión superficial de 720 mts2., ubicado en la urbanización denominada antes "Río Seco" hoy "23 de marzo".
2. Que según informe del Registro de Derechos Reales, corriente a fs. 6, el mismo lote de terreno registrado bajo la partida N° 01163091, fue cancelado por la partida N° 01207544 en fecha 26 de mayo de 1993, al haber sido transferido el derecho propietario a favor de Natalio Fernández Fernández.
3. Que de acuerdo con el informe pericial documentológico de fs. 48-86 la firma estampada en la minuta y protocolo de transferencia de terreno N° 123/91 atribuida a Agustín Mamani Apaza, son falsas por no corresponder a su autoría, situación que es confirmada por el certificado de defunción de fs. 464.
CONSIDERANDO.- Que, de acuerdo a los hechos probados descritos precedentemente, se llega a la convicción que los jueces de instancia apreciaron y valoraron las pruebas con prudente arbitrio y reglas de la sana crítica aplicando correctamente las normas adjetivas y sustantivas, toda vez que se ha demostrado que el procesado transfirió a sabiendas un bien inmueble cuando ya no era de su propiedad, no constituyendo eximente de responsabilidad, el hecho que la firma en el documento N° 123/91 de Agustín Mamani Apaza sea falsa, habida cuenta que tal situación fue o debió ser de conocimiento del procesado en su calidad de comprador.
Que, de acuerdo al art. 337, la venta de cosa ajena constituye una de las modalidades del delito de "estelionato", situación que en el caso presente se encuentra plenamente demostrada.
Que en casos como el de autos, la doctrina y jurisprudencia nacional han establecido de manera constante y uniforme que la valoración de los elementos de juicio es incensurable en casación si no se demuestra el error de los juzgadores mediante piezas de convicción irrecusables que patenticen su equivocación, a tenor del art. 253-3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia penal por disposición del art. 355 del Código de Procedimiento Penal; en autos el recurrente no ha demostrado el error que acusa por lo que, no corresponde la casación del fallo.
POR TANTO.- La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 553-554, en aplicación del art. 307-2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso examinado con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 1 de mayo de 2002
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
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