SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 180-Social Sucre, 16 de mayo de 2002.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Adolfo Burdet Rocabado c/ Empresa de Publicidad "IMAGEN".
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 74, interpuesto por Leny Mancilla Villarroel contra el Auto de Vista de fs. 72-73, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba que confirmó en parte la sentencia apelada revocando el desahucio del primer período de trabajo y modificando la liquidación de pago de beneficios dentro del juicio social seguido por Adolfo Burdet Rocabado en contra de la empresa de Publicidad "Imagen", los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que revisado el recurso, se advierte que la recurrente se limita a realizar un relato sobre tres períodos de trabajo del demandante y que en los mismos habría incurrido en abandono injustificado de su fuente laboral conforme, dice, estableció con las copias fotostáticas de las denuncias sentadas en la Dirección Departamental del Trabajo, pero omitiendo su obligación inexcusable de citar en términos claros, concretos y precisos que ley o leyes fueron violadas o aplicadas falsa o erróneamente en el Auto de Vista del que recurrió. La acusación de violación al art. 1289 del Código Civil, a tiempo de señalar que no se efectuó una correcta apreciación de la prueba, resulta impertinente ya que el artículo citado del compilado civil está referido a los empleados públicos, caso específico que no le alcanza al demandante al haber sido dependiente de una empresa del sector privado, al margen de que es ajena al régimen procesal laboral, de aplicación preferente.
Consecuentemente, la presentación del recurso sin la observación ni cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, hace improcedente el mismo e impide abrir la competencia de éste Tribunal para considerarlo; correspondiendo, en consecuencia, aplicar el art. 272-2) del mismo Código, con la facultad remisiva prevista en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación y nulidad de fs. 74, con costas.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 16 de mayo de 2002.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No. 180-Social Sucre, 16 de mayo de 2002.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Adolfo Burdet Rocabado c/ Empresa de Publicidad "IMAGEN".
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 74, interpuesto por Leny Mancilla Villarroel contra el Auto de Vista de fs. 72-73, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba que confirmó en parte la sentencia apelada revocando el desahucio del primer período de trabajo y modificando la liquidación de pago de beneficios dentro del juicio social seguido por Adolfo Burdet Rocabado en contra de la empresa de Publicidad "Imagen", los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que revisado el recurso, se advierte que la recurrente se limita a realizar un relato sobre tres períodos de trabajo del demandante y que en los mismos habría incurrido en abandono injustificado de su fuente laboral conforme, dice, estableció con las copias fotostáticas de las denuncias sentadas en la Dirección Departamental del Trabajo, pero omitiendo su obligación inexcusable de citar en términos claros, concretos y precisos que ley o leyes fueron violadas o aplicadas falsa o erróneamente en el Auto de Vista del que recurrió. La acusación de violación al art. 1289 del Código Civil, a tiempo de señalar que no se efectuó una correcta apreciación de la prueba, resulta impertinente ya que el artículo citado del compilado civil está referido a los empleados públicos, caso específico que no le alcanza al demandante al haber sido dependiente de una empresa del sector privado, al margen de que es ajena al régimen procesal laboral, de aplicación preferente.
Consecuentemente, la presentación del recurso sin la observación ni cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, hace improcedente el mismo e impide abrir la competencia de éste Tribunal para considerarlo; correspondiendo, en consecuencia, aplicar el art. 272-2) del mismo Código, con la facultad remisiva prevista en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación y nulidad de fs. 74, con costas.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 16 de mayo de 2002.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.