SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO N° 68 Fecha: 15 de junio de 2002.
DISTRITO : Tarija.
PARTES : Wildo Bolivar Orosco c/ Cooperativa de Ahorro y
Crédito CACIAB de Bermejo.
Pago de beneficios sociales.
RELATORA : Ministra: Emilse Ardaya Gutiérrez.
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VISTOS : El recurso de casación de fs. 358 a 359 deducido por Miriam Vedia de Martínez, -en representación legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito CACIAB de Bermejo,-contra el auto de vista de fs. 352 pronunciado el 30 de diciembre de 1.998 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del juicio social seguido por Wildo Bolívar Orosco contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito CACIAB de Bermejo, los antecedentes procesales, dictamen fiscal de fs. 364 y
CONSIDERANDO : Interpuesta la demanda y tramitada conforme a ley, el Juez 1° del Trabajo y Seguridad Social del Distrito de Tarija, pronuncia la sentencia de fs. 175-176, declarando probada en parte la demanda, respecto a la prima, probada en parte la excepción perentoria de pago y probada la excepción perentoria de prescripción opuesta a fs. 150-151 y, en consecuencia, dispone que la Cooperativa de Ahorro y Crédito demandada cancele a favor del actor la suma de Bs.1.597,12 .
En grado de apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, por auto de vista de fs. 352, confirma totalmente la sentencia apelada.
Contra la resolución de vista la Cooperativa demandada interpone recurso de casación, acusando que el tribunal ad quem hubiera infringido la Ley N° 843 en sus arts. 36 al 39, así como el art. 57 de la Ley General del Trabajo.
CONSIDERANDO : El recurso acusa violación de los arts. 36 al 39 de la Ley N° 843, lo que no es evidente ya que el tribunal ad quem no infringió dichas normas legales, por que no fueron aplicadas a la resolución impugnada en casación, consiguientemente mal podían haber sido violadas.
La Cooperativa recurrente incurre en error cuando sostiene que la prima solo se cancela cuando la extinción del contrato se deba al retiro forzoso. Conforme disponen el art. 57 de la Ley General del Trabajo y 48 de su Decreto Reglamentario el beneficio de la prima debe cancelarse a todo empleado o trabajador cuando la empresa hubiere obtenido utilidades al finalizar el año. Si ello no era así, correspondía al patrono o empleador, -en el caso concreto a la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Bermejo,- aportar los elementos probatorios que lo eximieran del pago de ese beneficio, lo que omitió hacerlo la entidad demandada.
No siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde la aplicación del art. 273 del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO : La Sala Social y Administrativa Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, conformada con la Ministra de la Sala Civil convocada al efecto, Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez, y de acuerdo con el dictamen de fs. 364, declara INFUNDADO el recurso de casación, sin costas, no se regula el honorario de abogado por no haber sido contestado el recurso.
MINISTRA RELATORA : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Fdo: Dr. Freddy Reynolds Eguía.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Sucre, 15 de junio de 2002.
Proveído: Dr. Víctor L. Sánchez Sea Strio. de Cámara.
AUTO SUPREMO N° 68 Fecha: 15 de junio de 2002.
DISTRITO : Tarija.
PARTES : Wildo Bolivar Orosco c/ Cooperativa de Ahorro y
Crédito CACIAB de Bermejo.
Pago de beneficios sociales.
RELATORA : Ministra: Emilse Ardaya Gutiérrez.
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VISTOS : El recurso de casación de fs. 358 a 359 deducido por Miriam Vedia de Martínez, -en representación legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito CACIAB de Bermejo,-contra el auto de vista de fs. 352 pronunciado el 30 de diciembre de 1.998 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del juicio social seguido por Wildo Bolívar Orosco contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito CACIAB de Bermejo, los antecedentes procesales, dictamen fiscal de fs. 364 y
CONSIDERANDO : Interpuesta la demanda y tramitada conforme a ley, el Juez 1° del Trabajo y Seguridad Social del Distrito de Tarija, pronuncia la sentencia de fs. 175-176, declarando probada en parte la demanda, respecto a la prima, probada en parte la excepción perentoria de pago y probada la excepción perentoria de prescripción opuesta a fs. 150-151 y, en consecuencia, dispone que la Cooperativa de Ahorro y Crédito demandada cancele a favor del actor la suma de Bs.1.597,12 .
En grado de apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, por auto de vista de fs. 352, confirma totalmente la sentencia apelada.
Contra la resolución de vista la Cooperativa demandada interpone recurso de casación, acusando que el tribunal ad quem hubiera infringido la Ley N° 843 en sus arts. 36 al 39, así como el art. 57 de la Ley General del Trabajo.
CONSIDERANDO : El recurso acusa violación de los arts. 36 al 39 de la Ley N° 843, lo que no es evidente ya que el tribunal ad quem no infringió dichas normas legales, por que no fueron aplicadas a la resolución impugnada en casación, consiguientemente mal podían haber sido violadas.
La Cooperativa recurrente incurre en error cuando sostiene que la prima solo se cancela cuando la extinción del contrato se deba al retiro forzoso. Conforme disponen el art. 57 de la Ley General del Trabajo y 48 de su Decreto Reglamentario el beneficio de la prima debe cancelarse a todo empleado o trabajador cuando la empresa hubiere obtenido utilidades al finalizar el año. Si ello no era así, correspondía al patrono o empleador, -en el caso concreto a la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Bermejo,- aportar los elementos probatorios que lo eximieran del pago de ese beneficio, lo que omitió hacerlo la entidad demandada.
No siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde la aplicación del art. 273 del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO : La Sala Social y Administrativa Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, conformada con la Ministra de la Sala Civil convocada al efecto, Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez, y de acuerdo con el dictamen de fs. 364, declara INFUNDADO el recurso de casación, sin costas, no se regula el honorario de abogado por no haber sido contestado el recurso.
MINISTRA RELATORA : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Fdo: Dr. Freddy Reynolds Eguía.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Sucre, 15 de junio de 2002.
Proveído: Dr. Víctor L. Sánchez Sea Strio. de Cámara.