SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 220 Sucre 12 de junio de 2002
DISTRITO: Potosí
PARTES: Primo Luis Rodríguez Villca, revisión de sentencia
VISTOS: El recurso extraordinario de revisión de sentencia, interpuesto a fs. 13-15 por Primo Luis Rodríguez Villca, como emergencia del proceso penal que le siguió el Ministerio Público y la Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros S.A., contra el recurrente y otros, por los delitos de asesinato, robo y robo agravado; sus antecedentes, el requerimiento Fiscal de fs. 17, respuestas de fs. 24 y 43; y
CONSIDERANDO: Que, del análisis de antecedentes se establece que Primo Luis Rodríguez Villca, con la permisión que le confiere el art. 421del Nuevo Código de Procedimiento Penal, demanda la revisión extraordinaria de sentencia, que le impone la pena de veinte años de presidio, por el delito de asesinato, robo y robo agravado, fundando su solicitud en los numerales 2), 4), 5) y 6) del art. 421 del Código de Procedimiento Penal.
Que, las causales para la revisión de sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada en materia penal son taxativas, y por tanto limitan al Tribunal de revisión a circunscribir su criterio al caso puntual; en el sub-lite, el recurrente denuncia error en la apreciación de la prueba e imposición de la pena; empero no toma en cuenta que las pruebas a que hace referencia ya fueron consideradas, analizadas y valoradas por los Tribunales de instancia en su debido momento y producto de ello, es la pena impuesta. De otro lado, a más de los fallos de instancia, no ofrece ninguna otra prueba que demuestre, que después de la sentencia objeto de la revisión, hubiesen sobrevenido hechos nuevos, o se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren que el hecho no fue cometido por él; que no fue autor o partícipe de la comisión del delito, o, que el hecho no sea punible.
Que, por lo dicho, no existe mérito para la revisión de sentencia, por cuanto los casos en que se apoya el recurrente, no está acompañado de la prueba correspondiente que permita al Tribunal Supremo ingresar a un análisis de fondo.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el fondo del requerimiento Fiscal y no con la forma de resolución, en aplicación del art. 423 del nuevo Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de revisión extraordinaria de sentencia.
No interviene el Ministro Dr. Jaime Ampuero García, por encontrarse ausente con licencia.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 12 de junio de 2002
Proveído.-Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara
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AUTO SUPREMO No 220 Sucre 12 de junio de 2002
DISTRITO: Potosí
PARTES: Primo Luis Rodríguez Villca, revisión de sentencia
VISTOS: El recurso extraordinario de revisión de sentencia, interpuesto a fs. 13-15 por Primo Luis Rodríguez Villca, como emergencia del proceso penal que le siguió el Ministerio Público y la Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros S.A., contra el recurrente y otros, por los delitos de asesinato, robo y robo agravado; sus antecedentes, el requerimiento Fiscal de fs. 17, respuestas de fs. 24 y 43; y
CONSIDERANDO: Que, del análisis de antecedentes se establece que Primo Luis Rodríguez Villca, con la permisión que le confiere el art. 421del Nuevo Código de Procedimiento Penal, demanda la revisión extraordinaria de sentencia, que le impone la pena de veinte años de presidio, por el delito de asesinato, robo y robo agravado, fundando su solicitud en los numerales 2), 4), 5) y 6) del art. 421 del Código de Procedimiento Penal.
Que, las causales para la revisión de sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada en materia penal son taxativas, y por tanto limitan al Tribunal de revisión a circunscribir su criterio al caso puntual; en el sub-lite, el recurrente denuncia error en la apreciación de la prueba e imposición de la pena; empero no toma en cuenta que las pruebas a que hace referencia ya fueron consideradas, analizadas y valoradas por los Tribunales de instancia en su debido momento y producto de ello, es la pena impuesta. De otro lado, a más de los fallos de instancia, no ofrece ninguna otra prueba que demuestre, que después de la sentencia objeto de la revisión, hubiesen sobrevenido hechos nuevos, o se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren que el hecho no fue cometido por él; que no fue autor o partícipe de la comisión del delito, o, que el hecho no sea punible.
Que, por lo dicho, no existe mérito para la revisión de sentencia, por cuanto los casos en que se apoya el recurrente, no está acompañado de la prueba correspondiente que permita al Tribunal Supremo ingresar a un análisis de fondo.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el fondo del requerimiento Fiscal y no con la forma de resolución, en aplicación del art. 423 del nuevo Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de revisión extraordinaria de sentencia.
No interviene el Ministro Dr. Jaime Ampuero García, por encontrarse ausente con licencia.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 12 de junio de 2002
Proveído.-Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara
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