de fs. 302 ha sido debidamente sobrecartada a fs. 313 vlta
VISTOS: El memorial de recurso de casación de folios 337-338 presentado por Hernán Corvera Tarifa por conducto de su apoderado William Caba Figueroa contra el auto de vista de fs. 333-334 pronunciado en fecha 6 de junio de 2001 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso ordinario de divorcio absoluto sustentado entre el recurrente y Teresa Sittic Ortiz, la contestación de ésta de fs. 343-345, el auto de concesión, el dictamen del señor Fiscal General de fecha 5 de febrero de 2002 corriente en folios 348-349, los antecedentes del proceso y
RESULTANDO: Que en fs. 302 vlta. a 304, cursa la sentencia de primer grado pronunciada por la Juez de Partido de Entre Ríos en suplencia del Juez de Bermejo del Departamento de Tarija, en la que declara probada íntegramente la demanda de fs. 9 incoada por las causales 1ª) y 4ª) del art. 130 del Cód. de Fam., por Teresa Sittic Ortiz e improbada la reconvención de su cónyuge, debiendo quedar los hijos matrimoniales con la madre y la fijación de asistencia familiar. En apelación deducida por el demandado reconventor, el fallo es confirmado parcialmente, o sea que revoca en cuanto a la causal 1ª) del art. 130 mencionado y elimina la obligación de asistir al hijo mayor Gabriel Corvera Sittic por ser innecesaria su inclusión. Así se obtiene del auto de vista y el aclaratorio que enmienda la modificación introducida en cuanto a la causal de divorcio como se lee a fs. 341 vlta. De este auto de vista recurre el esposo alegando en la forma y en el fondo, infracciones y violaciones de leyes adjetivas y substantivas, impugnación que se pasa a resolver en función de la normativa prevista para este tipo de recurso, asimilado a una demanda de puro derecho.
CONSIDERANDO: Que toda nulidad debe tener la reserva legal correspondiente, por aquello que no hay nulidad si ella no está formalmente establecida en la ley. Así recoge el parágrafo I° del art. 251 del Cód. de Pdto. Civ. En la especie, la pérdida de competencia que se atribuye no es cierta, toda vez que la juez sentenciante es de Entre Ríos que actúa en suplencia legal del igual de Bermejo, por manera que, no le es aplicable la determinación del art. 208, sino del art. 210 ambos del Cód. de Pdto. Civ. Que el otro motivo traído en el recurso tampoco justifica una nulidad por la subsanación de que ha sido objeto, pues, la providencia de autos
de fs. 302 ha sido debidamente sobrecartada a fs. 313 vlta
- AUTO SUPREMO N° 223 Sucre, 12 de julio de 2002
- RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
- de fs. 302 ha sido debidamente sobrecartada a fs. 313 vlta
- Que la apreciación y valoración de la prueba, particularmente testifical como sucede en el sub-lite,
- POR TANTO: La Sala Civil de la Excma
- Se regula el honorario de abogado en la suma de Quinientos bolivianos, que se mandará
- Regístrese y devuélvase
- Proveído : Sucre, 12 de julio de 2002
- Dra. Teresa Rosquellas Fernández
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
