SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 247-Social Sucre, 15 de julio de 2002.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Favio Gómez Fiorilo c/ AGFA Bolivia (ABC Color).
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 65-67, interpuesto por María Orellana Romero en representación de Agfa Bolivia (ABC Color), contra el Auto de Vista de fs 62-63, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso seguido por Favio Gomez Fiorilo; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció sentencia a fs. 39-40 declarando PROBADA en parte la demanda. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en grado de apelación, pronunció Auto de Vista cursante a fs. 62-63 por el que CONFIRMA la sentencia apelada, modificando la liquidación originalmente dispuesta. Esta resolución motivó el recurso de casación que acusa, en el fondo la aplicación indebida del D.S. 1592 de 19.4.49 y del D.S. 21137 de 30.11.85, en relación al cálculo del promedio indemnizable y beneficios acordados, en vulneración del art. 32 de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO: Que, del examen del recurso y los antecedentes procesales se establece lo siguiente:
El recurso concentra sus argumentos, únicamente en el cálculo del promedio indemnizable y los efectos consiguientes en la liquidación dispuesta por el Tribunal Ad quem. Al efecto, resulta incuestionable que, el cálculo del promedio de las papeletas de pago de los últimos tres meses(fs. 1-3) incorpora el total ganado y configura el promedio indemnizable en Bs. 1.309.88, aspecto no desvirtuado por el empleador.
La parte recurrente acusa la violación del D.S. 21137, afirmando que el mencionado decreto en su artículo 9º habría derogado en forma tácita el art. 11 del Decreto Supremo 1592. Afirmación que no tiene sustento legal en mérito a que en el citado Decreto, en su art. 11 racionaliza el Bono de Producción, cuya existencia esta regulada en disposiciones aún posteriores como el Decreto Supremo 24067 de 10 de julio de 1995 que regula su pago.
Que, no encontrándose debidamente justificadas las acusaciones señaladas en el recurso, corresponde aplicar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el artículo 60-1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO con costas, el recurso de fs. 65-67
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 15 de julio de 2002.
Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No. 247-Social Sucre, 15 de julio de 2002.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Favio Gómez Fiorilo c/ AGFA Bolivia (ABC Color).
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 65-67, interpuesto por María Orellana Romero en representación de Agfa Bolivia (ABC Color), contra el Auto de Vista de fs 62-63, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso seguido por Favio Gomez Fiorilo; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció sentencia a fs. 39-40 declarando PROBADA en parte la demanda. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en grado de apelación, pronunció Auto de Vista cursante a fs. 62-63 por el que CONFIRMA la sentencia apelada, modificando la liquidación originalmente dispuesta. Esta resolución motivó el recurso de casación que acusa, en el fondo la aplicación indebida del D.S. 1592 de 19.4.49 y del D.S. 21137 de 30.11.85, en relación al cálculo del promedio indemnizable y beneficios acordados, en vulneración del art. 32 de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO: Que, del examen del recurso y los antecedentes procesales se establece lo siguiente:
El recurso concentra sus argumentos, únicamente en el cálculo del promedio indemnizable y los efectos consiguientes en la liquidación dispuesta por el Tribunal Ad quem. Al efecto, resulta incuestionable que, el cálculo del promedio de las papeletas de pago de los últimos tres meses(fs. 1-3) incorpora el total ganado y configura el promedio indemnizable en Bs. 1.309.88, aspecto no desvirtuado por el empleador.
La parte recurrente acusa la violación del D.S. 21137, afirmando que el mencionado decreto en su artículo 9º habría derogado en forma tácita el art. 11 del Decreto Supremo 1592. Afirmación que no tiene sustento legal en mérito a que en el citado Decreto, en su art. 11 racionaliza el Bono de Producción, cuya existencia esta regulada en disposiciones aún posteriores como el Decreto Supremo 24067 de 10 de julio de 1995 que regula su pago.
Que, no encontrándose debidamente justificadas las acusaciones señaladas en el recurso, corresponde aplicar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el artículo 60-1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO con costas, el recurso de fs. 65-67
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 15 de julio de 2002.
Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.