Auto Supremo AS/0282/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0282/2002

Fecha: 26-Jul-2002

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I

AUTO SUPREMO No. 282-Social Sucre, 26 de julio de 2002.

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Jorge Víctor Poveda Noya c/ Universidad Mayor y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca.

RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.




VISTOS: El recurso de casación de fs. 318-319, interpuesto por Gonzalo Varnoux Serrano en representación de Jaime Robles Miranda, Rector de la Universidad Mayor y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, contra el Auto de Vista de fs. 310-311, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca dentro del proceso seguido por Jorge Víctor Poveda Noya, contra la mencionada Universidad; los antecedentes del proceso, el dictamen Fiscal de fs. 325, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de fs. 28-31, tramitada que fue, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Chuquisaca, pronunció sentencia a fs. 194-198 declarando PROBADA en parte la demanda. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en grado de apelación, pronunció Auto de Vista cursante a fs. 310-311, por el que ANULA obrados hasta que se notifique a la co-apoderada de la Universidad con el Auto de relación procesal y la apertura del término de prueba (fs. 56), fallo que motivó el recurso de casación que acusa la infracción de los art. 247 de la Ley de Organización Judicial; 90 y 251 del Código de Procedimiento Civil y los principios de la dinámica procesal y especificidad, incurriendo en clara retardación de justicia.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes se establece lo siguiente:

El Auto de Vista recurrido dispone la nulidad de obrados hasta fs. 56, hasta el estado que se notifique a la co-apoderada de la Universidad, Esperanza Zelaya Avila con el Auto de relación jurídico procesal y apertura de término de prueba, bajo el argumento que tal omisión constituye una infracción del art. 247 de la Ley de Organización Judicial sancionada con nulidad conforme al art. 237-I, inc. 4) del Código de Procedimiento Civil.

Si bien el art. 247 de la Ley de Organización Judicial prevé que "la nulidad o reposición de obrados sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del termino de prueba y notificación con la sentencia", en autos se advierte que tal precepto no es aplicable, ni menos genera la sanción de nulidad dispuesta, tal como se razona a continuación.

La demanda de fs. 28-31 está explícitamente dirigida contra el representante legal de la Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca, "el rector" en la persona de su Rector Jaime Robles Miranda, quien se apersona al proceso y contesta la demanda a través de sus apoderados Gonzalo Varnoux y Esperanza Zelaya (fs. 52),quienes constituyen domicilio legal común en el Departamento de Asesoría Legal de la Universidad, donde se cumplen las notificaciones.

Asimismo se advierte que la nombrada co apoderada, Esperanza Zelaya Avila, si bien no fue notificada en con el Auto de relación procesal de 4.2.99 de fs. 54 vlta., ella ofreció y ratificó prueba, tal como se evidencia a fs. 179 a 181, no habiéndose producido indefensión alguna respecto a su representación, máxime si la apoderada, que apeló de la sentencia, no observó ni extrañó la omisión que funda la nulidad dispuesta, que, en todo caso se tiene por cumplida con el ofrecimiento de prueba y lo manifestado por el actor Jorge Poveda Noya en su memorial de fs. 313.

La aplicación del art. 247 de la Ley de Organización Judicial por el Tribunal Ad quem para anular obrados, no sólo que contradice la representación asumida por el representante de la Universidad demandada restringiendo sus alcances y contraviniendo las normas del derecho procesal laboral, sino que vulnera el art. 57 del Código Procesal del Trabajo que expresamente señala que la autoridad judicial debe impedir el regreso a los momentos procesales consumados, debiendo rechazar, de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por la Ley para la realización de un acto procesal. La nulidad dispuesta por el Tribunal de apelación, en este caso, al evitar considerar los recursos de apelación interpuestos por las partes, evidentemente perjudica la oportuna y pronta administración de justicia.

Con estos antecedentes y siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, en aplicación del art. 275 del Código de Procedimiento Civil, corresponde anular llanamente el Auto de Vista recurrido.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución inmersa en el artículo 60-1) de la Ley de Organización Judicial, ANULA el Auto de Vista de fs. 310-311, disponiendo que la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, sin necesidad de esperar turno, resuelva los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, con la pertinencia señalada en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil. Se impone multa de Bs. 350.- a cada uno de los vocales que suscriben la resolución recurrida.

Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodriguez Veltzé

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dr. Carlos Rocha Orosco.

Sucre, 26 de julio de 2002.

Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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