Auto Supremo AS/0266/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0266/2002

Fecha: 03-Sep-2002

Por lo expuesto, se concluye que no son ciertas ni efectivas las violaciones acusadas en


CONSIDERANDO: Que para resolver el recurso se debe tomar en cuenta que la demanda principal se funda en las causales de nulidad previstas en el ordinal 3) del art. 549 del Cód. Civ., o sea por ilicitud en la causa e ilicitud en el motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato. La actora pretende demostrar estas causas alegando falsificación de la firma de la vendedora, Fidelia Hinojosa vda. de Sotomayor, en el documento de venta suscrito con el comprador, el demandado Erick A. Ureña Escobar, pues con dicha vendedora hubo dividido los terrenos de Iquircollo que ostentaba con su padre Osvaldo Sotomayor Holguín, de quien ambas son, además, herederas fuera del derecho ganancial que corresponde a la cónyuge sobreviviente.

A tal fin se produjo prueba pericial de parte y de oficio que ha sido debidamente analizada en las resoluciones de grado. Que la prueba pericial en su valoración se rige por los arts. 441 y 1333 del Cód. de Pdto. Civ. y Cód. Civ., a menos que el Juez o Tribunal incurra en error de hecho manifiesto y probado mediante actos auténticos o documentos como exige el caso 3°) del art. 253 del mentado Adjetivo lo que no sucede en la especie, pues, al contrario, los certificados de fs. 130 y 132 acreditan, el primero, que la vendedora asistió el día 2 de junio de 1992 al Juzgado de Mínima Cuantía donde suscribió el acta de reconocimiento de firma y rúbrica del documento de venta de fecha 26 de mayo de 1992 cuya nulidad se persigue, y el segundo, que dicha vendedora - Fidelia Hinojosa vda. de Sotomayor- antes de ese acto realizado en 1992 sufrió en 1991 una luxofractura del codo derecho, lesión que de alguna manera influyó en el movimiento y fuerza de su brazo. A ello se suma que no es la vendedora la que acusa adulteración o suplantación de su firma, sino una tercera persona, su hijastra, extremo sumado a los anteriores que llevaron a la convicción de los tribunales de grado a desestimar dicha falsificación, por no estar obligados a seguir los dictámenes periciales.

Por lo expuesto, se concluye que no son ciertas ni efectivas las violaciones acusadas en cuanto a la prueba pericial ni testifical y sobre la valoración de todo el conjunto de probanzas que las partes han producido, por lo que no es aplicable lo dispuesto en los numerales 1) y 3) del art. 253 del Cód. de Pdto. Civ. en función del art. 274 del mismo, sino el art. 273, máxime si con tal extremo argüido en la demanda no se demuestra de modo directo o indirecto una ilicitud en la causa como tampoco ilicitud en el motivo en que ambas partes contratantes incurrieron o una de ellas al celebrar el contrato, en el contexto que señalan los arts. 489 y 490 del Cód. Civ