Finalmente, el art
En cuanto a los errores de derecho y de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, los de instancia no han cometido particularmente ninguno de aquellos, no obstante la objeción a la prueba, la que de acuerdo con el art. 382 parágrafos I y II del Cód. de Pdto. Civ., debía ser encaminada en el tratamiento procesal que dicha norma establece, lo que no ha ocurrido para la censura consiguiente. Es más, el error de hecho debe probarse con documentos o actos auténticos en relación a la valoración misma, situación distinta al ofrecimiento como tal de la prueba documental. Los documentos de fs. 1, 2, 5 y 6 referidos a los pasajes y la autorización de viaje de los menores, no han sido enervados menos destruidos en su validez y eficacia, al contrario admitidos, por lo que cualquier óbice, no precisado ni probado no tiene mayor relevancia, máxime si el contrato de transporte de personas jamás ha sido desconocido.
Finalmente, el art. 188 del Cód. Aeronáutico previene la devolución del valor del pasaje cuando no se hubiere realizado el viaje, situación que no se presenta como caso puntual, como tampoco la primera parte de este precepto que se refiere a la interrupción del viaje desde el punto de vista operativo, por causas generalmente técnicas. Resulta por tanto inatinente dicho precepto al caso discutido, a más de que no ha sido básico ni decisivo para la decisión de la causa
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