Que en cuanto a la interrupción del término de la prescripción opuesta como excepción al
Que en cuanto a la interrupción del término de la prescripción opuesta como excepción al amparo del art. 1497 del Cód. Civ., si bien es cierto que el parágrafo II) del art. 1503 del Cód. Civ., señala como medio a cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor, no es menos evidente que el art. 1505 del mismo Substantivo establece también una forma de interrupción que nace del reconocimiento expreso o tácito que hace del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer, o en otras palabras, que el deudor reconozca expresa o tácitamente el derecho de su acreedor, como ha sucedido en este pleito, cuando la empresa demandada provoca un conflicto de competencia (fs. 23 a 25) para establecer a qué órgano jurisdiccional corresponde el conocimiento de la acción que intentaba su demandante, quedando de esta forma interrumpido el plazo, independientemente de la citación, nulidad de obrados y constitución en mora que son otros medios de interrupción, pues, la causa interruptora en el sub-lite es esta última, o sea la prevista en el art. 1505 del Cód. Civ., que junto a los demás preceptos pertenece al orden público, siendo inmodificable e insoslayable por las partes y el órgano jurisdiccional, porque son reglas de aplicación obligatoria
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