Auto Supremo AS/0355/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0355/2002

Fecha: 17-Sep-2002

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 355 Sucre 17 de septiembre de 2002

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Rogelio Isac Choque Gutiérrez, revisión de sentencia




VISTOS: El recurso extraordinario de revisión de sentencia de fs. 1994-2003, interpuesto por Rogelio Isac Choque Gutiérrez, como emergencia del fenecido proceso penal que le siguió el Ministerio Público, por delitos contemplados en la Ley 1008; sus antecedentes; y

CONSIDERANDO: Que, si bien es cierto que el proceso principal, se tramitó con el Código de Procedimiento Penal de 1973; no es menos evidente que concluyó con el Auto de Vista de fecha 9 de agosto de 2000, que anula obrados hasta que se notifique con la sentencia al defensor de oficio de los declarados rebeldes. En cumplimiento de dicho Auto de Vista, se notificó al defensor oficial con el fallo fs. 1382-1400, sin que posteriormente, ninguna de las partes, menos el defensor oficial hubiese interpuesto recurso alguno, por lo que la sentencia de primera instancia quedó plenamente ejecutoriada, con autoridad de cosa juzgada.

Que, al entrar en vigencia plena el nuevo Código de Procedimiento Penal, desde el 31 de mayo de 2001, esta normativa legal, debe y tiene que ser aplicada a las demandas nuevas penales, como en el caso presente, por expresa disposición de la parte Sexta de las Disposiciones Finales del Código de Procedimiento Penal en actual vigencia, "que expresamente abroga el Código de Procedimiento Penal de 23 de agosto de 1972 con todas sus modificaciones y disposiciones".

Ahora bien, del análisis y fundamentos de la demanda de revisión de sentencia interpuesta por el Rogelio Isac Choque Gutiérrez, al margen de resaltar las bondades del nuevo Código de Procedimiento Penal, respecto a la vigencia de las garantías constitucionales, concluye invocando como base de su petición el art. 309 inciso 4) del antiguo Código de Procedimiento Penal de 1973, sin tomar en cuenta que se encuentra abrogado y mal puede ser aplicado; de manera que al no estar interpuesto el recurso de acuerdo al art. 421 del Código de Procedimiento Penal en actual vigencia, y no llenando los requisitos previstos por el art. 423 del mismo Código Adjetivo Penal, la misma deviene en inadmisible.

De otra parte, en el fondo el recurrente, se concreta a efectuar una relación de los hechos y de los datos del proceso, citando casos de jurisprudencia, acompañando prueba, reiterativa de la que cursa en el proceso principal, la misma que ya fue considerada en las instancias correspondientes y la nueva no incide sobre el fondo del asunto, porque sólo demuestra que es alumno de la Carrera de Administración de Empresas, que no tiene antecedentes policiales y que durante el tiempo de su detención su conducta en el Centro de Rehabilitación es buena.

POR TANTO: La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INADMISIBLE el recurso de revisión extraordinaria de sentencia. Sin que esto impida que lo vuelva a interponer conforme al art. 427 del nuevo Código de Procedimiento Penal.



Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Carlos Tovar Gützlaff

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 17 de septiembre de 2002

Proveído.-David Baptista Velásquez.- Secretario de Cámara

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