Auto Supremo AS/0360/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0360/2002

Fecha: 30-Sep-2002

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 360 Sucre 30 de septiembre de 2002

DISTRITO: La Paz

PARTES: Juana Ergueta de Tapia c/ Elías Mamani Alvarez, falsedad

material y otros.

MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff




VISTOS: Los recursos de casación de fs. 375-375 vlta. y 379-380 vlta., interpuestos por Elías Mamani Alvarez y Juana Ergueta de Tapia, respectivamente, contra el Auto de Vista de fs. 372-372 vlta. de fecha 20 de agosto de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la ultima de la recurrentes contra el primero, por el delito de falsedad material y otros; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 386; y

CONSIDERANDO: Que, la sentencia de fs. 270-271, declara al procesado Elías Mamani Alvarez, autor de la comisión de los delitos previstos por los arts. 169, 199, 203 y 345 del Código Penal, condenándole a la pena de cuatro años de reclusión, a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, más el resarcimiento de la responsabilidad civil, costas a favor del Estado y parte querellante. Sentencia que en apelación, es confirmada en todas sus partes, mediante Auto de Vista de fs. 372-372 vlta., dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz.

Que, del fallo anterior, Elías Mamani Alvarez, recurre de casación a fs. 375-375 vlta., acusando la violación e interpretación errónea de la ley sustantiva; pide se case el Auto de Vista.

Por su parte, Juana Ergueta de Tapia, en su recurso de casación de fs. 379-380 vlta., denuncia no haberse realizado un análisis minucioso de las circunstancias que rodearon la comisión del delito, al condenarse al procesado a la pena de cuatro años de reclusión; pide se case el Auto recurrido y se le imponga la pena de seis años de reclusión, conforme al art. 37-1) y 199 del Código Penal.

CONSIDERANDO: Que, del análisis del recurso interpuesto por el procesado Elías Mamani Alvarez (fs. 375-375 vlta.) y la querellante Juana Ergueta de Tapia (fs. 379-380 vlta.), se establece que estos se concretan a efectuar una relación de los hechos y analizar el Auto de Vista, sin acusar la infracción, inobservancia o violación de ninguna disposición legal; así el primero define los diferentes tipos penales por los cuales fue condenado, y la segunda, se limita a reclamar sobre la pena impuesta al procesado; empero los recurrentes no han dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el art. 301 del Código de Procedimiento Penal, que determinan la especificación de los motivos, con cita de la ley o leyes sustantivas o de fondo cuya violación se acuse por uno u otro motivo, indicando igualmente en que consiste el quebrantamiento de las primera y la violación de las segundas, de manera que por su forma de plantearlo y sin llenar el ritual impugnatorio, los recursos devienen en improcedentes según lo ha establecido la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo.

POR TANTO: La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo en parte con el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 386, en aplicación del numeral 1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTES los recursos interpuestos a fs. 375-375 vlta., y 379-380 vlta., respectivamente.

RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 30 de septiembre de 2002

Proveído.- David Baptista Velásquez.- Secretario de Cámara.
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