Auto Supremo AS/0369/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0369/2002

Fecha: 30-Sep-2002

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 369 Sucre 30 de septiembre de 2002

DISTRITO: Beni

PARTES. Luís Alberto Durán Abapuco, revisión de sentencia




VISTOS: El recurso de revisión de sentencia interpuesto por Luís Alberto Durán Abapuco a fs. 6 y vlta., emergente del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y otros por la comisión del delito de asesinato y complicidad, la prueba que se acompaña, y todo cuanto ver convino; y

CONSIDERANDO: Que el recurrente Luís Alberto Durán Abapuco, deduce revisión de sentencia al amparo del art. 309 numerales 3-4 y 5 del Código de Procedimiento Penal, solicitando al Supremo Tribunal acceder al beneficio de libertad condicional ofreciendo la garantía personal del Dr. René Ibáñez Salazar Médico Cirujano y Lic. Jonatan Pérez, profesionales con residencia fija en la ciudad de Trinidad.

Como antecedente sostiene que dentro del proceso penal que se le sigue, la Señora Juez Primero en lo Penal Liquidadora al reabrir el juicio le señaló una fianza real consistente en Bs. 20.000.-, fallo que al ser apelado logró modificar la fianza por el monto de Bs. 10.000.-, ofreciendo para el efecto una propiedad inmuebleno saneada debidamente, que en su trámite duró 3 meses, factor que ocasionó que la sentencia que lo condena a la pena injusta de 30 años de presidio, sin derecho a indulto, se ejecutorie.

CONSIDERANDO: Que del examen de la solicitud de revisión de sentencia, se establece que la misma es inadmisible por los aspectos siguientes:

1º. El recurrente no cumple con la formalidad legal de acompañar en fotocopias legalizadas la sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra, lo que impide constatar su real situación jurídica y su identificación personal; toda vez que en la prueba que acompaña el Apellido Materno "Vaca", difiere del que aparece en el memorial de revisión de sentencia de fs. 6, en el que se lee "Abapuco", como si se tratara de dos personas distintas.

2º. Existe impertinencia en la cita de las disposiciones legales para pedir la revisión, puesto que el Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria está regulado en el Título VI art. 421º inc. 1) al 6) del nuevo Código de Procedimiento Penal, bajo cuyo techo jurídico debía plantearse el indicado recurso y no bajo el Código Adjetivo abrogado; sin embargo en el supuesto de ser salvado el error anterior, resulta inverosímil que el objeto de la revisión invocada persiga por el condenado el beneficio de libertad condicional; que no encaja en ninguna de las causales de la disposición legal anteriormente citada, habida cuenta que la naturaleza y finalidad de la revisión es "rescindir" sentencias condenatorias firmes e injustas, y de ningún modo sus efectos se extienden a la libertad condicional, cuyo presupuestos en su tramitación, por imperio de los arts. 433º y 434º de la L. Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, es de atribución del Juez de Ejecución Penal.

CONSIDERANDO: Que siendo la solicitud de revisión espúrea e incontinente, al confundir instituciones diametralmente diferentes en su contenido y finalidad como son la "Revisión de Sentencia condenatoria" y la "Libertad condicional", doctrinalmente concebida, la primera, con: "la finalidad de rescindir sentencias condenatorias firmes y clamorosamente injustas, por las causales contenidas en el Código Procesal Penal", y la segunda que consiste en: "La excarcelación de los condenados, clasificados en el último grado de cumplimiento de las dos terceras partes de la pena impuesta, hasta el tiempo total señalado en la sentencia, fuera del régimen de todo establecimiento penitenciario; libertad que ha deser acordada porel Juzgado de Ejecución Penal",corresponde al Supremo Tribunal declarar inadmisible la revisión aludida. Sin embargo al tenor del art. 427 del Código de Procedimiento Penal vigente, podrá interponer un nuevo recurso de revisión.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 2º del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, declara INADMISIBLE el recurso de revisión de sentencia condenatoria deducido por el interno Luís Alberto Durán Abapuco a fs. 6 y vlta. de obrados.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Carlos Tovar Gützlaff

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 30 de septiembre de 2002

Proveído.- David Baptista Velásquez.- Secretario de Cámara.

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