SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 003/2003 FECHA: 15 de enero de 2003
EXP. N° : 130/97
PROCESO : Caso de Corte
PARTES : Esperanza E. Vega de Suaznabar y otra c/ Ramón Rivero Pillco,
Celso Rioja Sánchez y Alberto Rivera Murillo
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de Celso Rioja Sánchez de fs. 591 en la que pide declaratoria de prescripción respecto de los delitos de uso indebido de influencias e instigación en relación con falsedad material, falsedad ideológica y supresión o destrucción de documento, sus antecedentes, el requerimiento del Sr. Fiscal General de la República de fs. 594-595; y
CONSIDERANDO: Que Celso Rioja Sánchez, solicita la prescripción de la acción penal que por supuestos delitos de falsedad material, falsedad ideológica y supresión o destrucción de documentos le siguen Esperanza E. Vega Suaznabar e Ingrid Sonia Vega de Olguin, manifestando que la penalidad máxima por esos delitos es de 6 años, que el hecho se habría suscitado el 9 de mayo de 1994 y que de acuerdo con los Arts. 29 y 30 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, la acción penal por los mismos prescribe en el término de 8 años a contar desde esa fecha.
Que, en consecuencia, los artículos 29 y 30 del Nuevo Código de Procedimiento Penal invocados por Celso Rioja Sánchez, no resultan aplicables al presente trámite, ya que los nuevos plazos y el inicio del término de la prescripción contemplados en esos preceptos, no pueden aplicarse a situaciones que ya fueron definidas dentro de la vigencia del Art. 102 del Código Penal, según el cual, la prescripción se interrumpe con el inicio de la instrucción y cuando ya hubiera dado comienzo, el término se computará desde la última actuación.
CONSIDERANDO: Que en el caso que nos ocupa, se tiene que de acuerdo con la norma aplicable en ese momento, la interrupción de la prescripción se suscitó el 25 de enero de 1995 (fs. 40-41) cuando la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia instruyó sumario penal contra los procesados. Asimismo, el último actuado data del 7 de junio de 1997 ( fs. 571); por lo que según el Art. 102 del Código Penal aplicable al caso, no ha operado la prescripción invocada.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento del Sr. Fiscal General de la República de fs. 594-595, RECHAZA la solicitud de prescripción planteada a fs. 591, disponiendo la continuación del presente trámite hasta su conclusión, para lo que señala audiencia de confesión de los procesados CELSO RIOJA SANCHEZ y RAMON RIVERO PILLCO para hrs. 16:00 del día jueves 23 de enero de 2003, con noticia contraria y Fiscal, debiendo para el efecto librarse las órdenes y mandamientos de ley.
No interviene el Ministro Carlos Rocha Orosco por estar legalmente excusado.
No firma el Ministro Freddy Reynolds Eguía, por encontrarse ausente.
Regístrese.
Firmado: Armando Villafuerte Claros
Kenny Prieto Melgarejo
Carlos Tovar Gützlaff
Jaime Ampuero García
Héctor Sandoval Parada
Emilse Ardaya Gutiérrez
Eduardo Rodríguez Veltzé
Firmado: Ricardo Medina Stephens
Secretario de Cámara de Sala Plena
AUTO SUPREMO: 003/2003 FECHA: 15 de enero de 2003
EXP. N° : 130/97
PROCESO : Caso de Corte
PARTES : Esperanza E. Vega de Suaznabar y otra c/ Ramón Rivero Pillco,
Celso Rioja Sánchez y Alberto Rivera Murillo
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de Celso Rioja Sánchez de fs. 591 en la que pide declaratoria de prescripción respecto de los delitos de uso indebido de influencias e instigación en relación con falsedad material, falsedad ideológica y supresión o destrucción de documento, sus antecedentes, el requerimiento del Sr. Fiscal General de la República de fs. 594-595; y
CONSIDERANDO: Que Celso Rioja Sánchez, solicita la prescripción de la acción penal que por supuestos delitos de falsedad material, falsedad ideológica y supresión o destrucción de documentos le siguen Esperanza E. Vega Suaznabar e Ingrid Sonia Vega de Olguin, manifestando que la penalidad máxima por esos delitos es de 6 años, que el hecho se habría suscitado el 9 de mayo de 1994 y que de acuerdo con los Arts. 29 y 30 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, la acción penal por los mismos prescribe en el término de 8 años a contar desde esa fecha.
Que, en consecuencia, los artículos 29 y 30 del Nuevo Código de Procedimiento Penal invocados por Celso Rioja Sánchez, no resultan aplicables al presente trámite, ya que los nuevos plazos y el inicio del término de la prescripción contemplados en esos preceptos, no pueden aplicarse a situaciones que ya fueron definidas dentro de la vigencia del Art. 102 del Código Penal, según el cual, la prescripción se interrumpe con el inicio de la instrucción y cuando ya hubiera dado comienzo, el término se computará desde la última actuación.
CONSIDERANDO: Que en el caso que nos ocupa, se tiene que de acuerdo con la norma aplicable en ese momento, la interrupción de la prescripción se suscitó el 25 de enero de 1995 (fs. 40-41) cuando la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia instruyó sumario penal contra los procesados. Asimismo, el último actuado data del 7 de junio de 1997 ( fs. 571); por lo que según el Art. 102 del Código Penal aplicable al caso, no ha operado la prescripción invocada.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento del Sr. Fiscal General de la República de fs. 594-595, RECHAZA la solicitud de prescripción planteada a fs. 591, disponiendo la continuación del presente trámite hasta su conclusión, para lo que señala audiencia de confesión de los procesados CELSO RIOJA SANCHEZ y RAMON RIVERO PILLCO para hrs. 16:00 del día jueves 23 de enero de 2003, con noticia contraria y Fiscal, debiendo para el efecto librarse las órdenes y mandamientos de ley.
No interviene el Ministro Carlos Rocha Orosco por estar legalmente excusado.
No firma el Ministro Freddy Reynolds Eguía, por encontrarse ausente.
Regístrese.
Firmado: Armando Villafuerte Claros
Kenny Prieto Melgarejo
Carlos Tovar Gützlaff
Jaime Ampuero García
Héctor Sandoval Parada
Emilse Ardaya Gutiérrez
Eduardo Rodríguez Veltzé
Firmado: Ricardo Medina Stephens
Secretario de Cámara de Sala Plena