SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 7 Sucre 4 de enero de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Iván Gonzalo Medina Mustaffa,
peculado, falsedad material y otro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 66-68 de 16 de noviembre de 2002 presentado por Iván Gonzalo Medina Mustaffa impugnando el Auto de Vista N° 120/02 de 28 de octubre de 2002, dictado por la Sala Penal Tercera de la R. Corte Superior de La Paz, como emergencia del proceso penal que el Ministerio Público y Wolf Michael Dio siguen contra el recurrente, por presuntos delitos de peculado, falsedad material y uso de instrumento falsificado.
CONSIDERANDO: Que, para la admisibilidad del recurso de casación, es menester observar los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 de la Ley N° 1970, debiendo por tanto el recurrente cumplir inexcusablemente con lo siguiente: a) Interponer su recurso dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista; b) Señalar la contradicción en términos precisos; c) Haber invocado el precedente contradictorio, cuando formuló el recurso de apelación restringida.
Que en el caso que nos ocupa, se tiene que el recurrente Iván Gonzalo Medina Mustaffa presentó su recuso dentro del término hábil establecido por el art. 417 en relación con el art. 130 de la Ley N° 1970; más no ha cumplido con los restantes requisitos, ya que ha omitido señalar en términos claros y precisos en qué consiste la contradicción en que incurrió el Auto de Vista impugnado y tampoco ha invocado precedente contradictorio alguno en ocasión de su recurso de apelación restringida de fecha 10 de septiembre de 2002 (fs. 50-52), omisión que no puede ser subsanada en ocasión del recurso de casación; de donde resulta que su recurso de casación no cumple con los requisitos formales exigidos por el art. 417 del Código Procesal Penal, para ser admitido.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el art. 59-1 de la Ley de Organización Judicial en relación con los arts. 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Iván Gonzalo Medina Mustaffa, disponiendo la devolución de actuados a la Corte Superior del Distrito de La Paz, Sala Penal Tercera.
No interviene el Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por encontrarse ausente con licencia.
Regístrese.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 4 de enero de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
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AUTO SUPREMO No 7 Sucre 4 de enero de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Iván Gonzalo Medina Mustaffa,
peculado, falsedad material y otro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 66-68 de 16 de noviembre de 2002 presentado por Iván Gonzalo Medina Mustaffa impugnando el Auto de Vista N° 120/02 de 28 de octubre de 2002, dictado por la Sala Penal Tercera de la R. Corte Superior de La Paz, como emergencia del proceso penal que el Ministerio Público y Wolf Michael Dio siguen contra el recurrente, por presuntos delitos de peculado, falsedad material y uso de instrumento falsificado.
CONSIDERANDO: Que, para la admisibilidad del recurso de casación, es menester observar los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 de la Ley N° 1970, debiendo por tanto el recurrente cumplir inexcusablemente con lo siguiente: a) Interponer su recurso dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista; b) Señalar la contradicción en términos precisos; c) Haber invocado el precedente contradictorio, cuando formuló el recurso de apelación restringida.
Que en el caso que nos ocupa, se tiene que el recurrente Iván Gonzalo Medina Mustaffa presentó su recuso dentro del término hábil establecido por el art. 417 en relación con el art. 130 de la Ley N° 1970; más no ha cumplido con los restantes requisitos, ya que ha omitido señalar en términos claros y precisos en qué consiste la contradicción en que incurrió el Auto de Vista impugnado y tampoco ha invocado precedente contradictorio alguno en ocasión de su recurso de apelación restringida de fecha 10 de septiembre de 2002 (fs. 50-52), omisión que no puede ser subsanada en ocasión del recurso de casación; de donde resulta que su recurso de casación no cumple con los requisitos formales exigidos por el art. 417 del Código Procesal Penal, para ser admitido.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el art. 59-1 de la Ley de Organización Judicial en relación con los arts. 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Iván Gonzalo Medina Mustaffa, disponiendo la devolución de actuados a la Corte Superior del Distrito de La Paz, Sala Penal Tercera.
No interviene el Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por encontrarse ausente con licencia.
Regístrese.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 4 de enero de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
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