SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 8 Sucre 4 de enero de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otros c/ Aníbal Monte Rey Cusicanqui,
estafa y estelionato.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 156-161 vlta., interpuesto por Aníbal Monte Rey Cusicanqui, impugnando el Auto de Vista de fs. 153-153 vlta. de fecha 17 de junio de 2002, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal oral público, seguido por el Ministerio Público y acusadores particulares contra el recurrente y otra, por el delito de estafa y estelionato; sus antecedentes y;
CONSIDERANDO: Que, para la procedencia del recurso de casación indefectiblemente deben cumplirse con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; esto es, que al interponer la apelación restringida debe invocarse el precedente contradictorio contenido en algún Auto de Vista dictado por una de las salas penales de las Cortes Superiores de Distrito o Auto Supremo pronunciado por la Sala Penal de la Corte Suprema, precisando los términos de la contradicción ante una situación de hecho similar, citando la fuente de donde proviene el precedente. Además dentro del recurso de casación debe señalarse la contradicción en términos claros y precisos para que el Tribunal Supremo establezca si ha cumplido el recurrente con los requisitos exigidos por ley.
Que, en el caso de autos, el recurrente Aníbal Monte Rey Cusicanqui, no cumple con las exigencias de los arts. 416 y 417 de la Ley N° 1970, ya que no invoca ningún precedente contradictorio a tiempo de interponer la apelación restringida, ni señala en casación la contradicción a dilucidar en términos precisos, y en el fondo se concreta a efectuar una relación de los hechos y los antecedentes del registro del juicio oral, haciendo algunas citas de jurisprudencia, sin especificar el delito y el proceso de cual se trata, lo que indudablemente no llena el voto del citado art. 416 del Código de Procedimiento Penal e impide su consideración al Tribunal de casación.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, con la facultad que le confiere el numeral 1) del art. 50 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Aníbal Monte Rey Cusicanqui.
No interviene el Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por encontrarse ausente con licencia.
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 4 de enero de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 8 Sucre 4 de enero de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otros c/ Aníbal Monte Rey Cusicanqui,
estafa y estelionato.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 156-161 vlta., interpuesto por Aníbal Monte Rey Cusicanqui, impugnando el Auto de Vista de fs. 153-153 vlta. de fecha 17 de junio de 2002, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal oral público, seguido por el Ministerio Público y acusadores particulares contra el recurrente y otra, por el delito de estafa y estelionato; sus antecedentes y;
CONSIDERANDO: Que, para la procedencia del recurso de casación indefectiblemente deben cumplirse con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; esto es, que al interponer la apelación restringida debe invocarse el precedente contradictorio contenido en algún Auto de Vista dictado por una de las salas penales de las Cortes Superiores de Distrito o Auto Supremo pronunciado por la Sala Penal de la Corte Suprema, precisando los términos de la contradicción ante una situación de hecho similar, citando la fuente de donde proviene el precedente. Además dentro del recurso de casación debe señalarse la contradicción en términos claros y precisos para que el Tribunal Supremo establezca si ha cumplido el recurrente con los requisitos exigidos por ley.
Que, en el caso de autos, el recurrente Aníbal Monte Rey Cusicanqui, no cumple con las exigencias de los arts. 416 y 417 de la Ley N° 1970, ya que no invoca ningún precedente contradictorio a tiempo de interponer la apelación restringida, ni señala en casación la contradicción a dilucidar en términos precisos, y en el fondo se concreta a efectuar una relación de los hechos y los antecedentes del registro del juicio oral, haciendo algunas citas de jurisprudencia, sin especificar el delito y el proceso de cual se trata, lo que indudablemente no llena el voto del citado art. 416 del Código de Procedimiento Penal e impide su consideración al Tribunal de casación.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, con la facultad que le confiere el numeral 1) del art. 50 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Aníbal Monte Rey Cusicanqui.
No interviene el Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por encontrarse ausente con licencia.
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 4 de enero de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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