SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 18 Sucre 14 de enero de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Carmen Betzy Miranda Pantoja,
falsedad material y uso de instrumento falsificado
VISTOS: El recurso de casación de fs. 332-335 vlta., interpuesto por Carmen Betzy Miranda Pantoja, contra el Auto de Vista de fs. 327-328 de fecha 23 de septiembre de 2002, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal oral, público y contradictorio, seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de Carla Ximena Guardia Guzmán contra la recurrente, por el delito de falsedad material y uso de instrumento falsificado; sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, para la procedencia del recurso de casación necesariamente deben cumplirse con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; esto es, que al interponer la apelación restringida debe invocarse el precedente contradictorio contenido en algún Auto de Vista dictado por una de las Salas Penales de las Cortes de Distrito o Auto Supremo pronunciado por la Sala Penal de la Corte Suprema, precisando los términos de la contradicción ante una situación de hechos similares, citando la fuente de donde proviene el precedente, además que dentro del recurso de casación debe señalarse la contradicción de términos claros y precisos para que el Tribunal Supremo establezca si ha cumplido el recurrente con los requisitos exigidos por ley.
Que, en el caso de autos, si bien el recurrente no hizo uso del recurso de apelación restringida, por haberle sido favorable la sentencia de primera instancia; en cambio al recurrir de casación impugnando el Auto de Vista que anula la sentencia apelada por la parte querellante, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, incumple con lo establecido por el párrafo segundo del art. 417 del citado Código de Procedimiento Penal, por cuanto no señala en términos claros y precisos la contradicción a dilucidar; es más, sostiene que la aplicación del nuevo Código Adjetivo Penal es reciente y no existe jurisprudencia similar al caso que nos ocupa, por lo que se encuentra exento de invocar precedente contradictorio alguno; aspecto que contradice la norma citada, ya que precisamente la invocación del precedente contradictorio es la base y sustento para la admisión del recurso y abre la competencia del Tribunal de casación, para establecer la contradicción entre la resolución impugnada y el precedente contradictorio contenido en algún fallo ejecutoriado; por lo que en aplicación de la última parte del art. 417 con relación al primer párrafo del 418 ambos del Código de Procedimiento Penal, corresponde declarar la inadmisibilidad del recuso planteado.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el numeral 1) del art. 50 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por Carmen Betzy Miranda Pantoja.
El Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff, estuvo conforme con la resolución, pero no firma por encontrarse ausente.
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 14 de enero de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 18 Sucre 14 de enero de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Carmen Betzy Miranda Pantoja,
falsedad material y uso de instrumento falsificado
VISTOS: El recurso de casación de fs. 332-335 vlta., interpuesto por Carmen Betzy Miranda Pantoja, contra el Auto de Vista de fs. 327-328 de fecha 23 de septiembre de 2002, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal oral, público y contradictorio, seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de Carla Ximena Guardia Guzmán contra la recurrente, por el delito de falsedad material y uso de instrumento falsificado; sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, para la procedencia del recurso de casación necesariamente deben cumplirse con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; esto es, que al interponer la apelación restringida debe invocarse el precedente contradictorio contenido en algún Auto de Vista dictado por una de las Salas Penales de las Cortes de Distrito o Auto Supremo pronunciado por la Sala Penal de la Corte Suprema, precisando los términos de la contradicción ante una situación de hechos similares, citando la fuente de donde proviene el precedente, además que dentro del recurso de casación debe señalarse la contradicción de términos claros y precisos para que el Tribunal Supremo establezca si ha cumplido el recurrente con los requisitos exigidos por ley.
Que, en el caso de autos, si bien el recurrente no hizo uso del recurso de apelación restringida, por haberle sido favorable la sentencia de primera instancia; en cambio al recurrir de casación impugnando el Auto de Vista que anula la sentencia apelada por la parte querellante, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, incumple con lo establecido por el párrafo segundo del art. 417 del citado Código de Procedimiento Penal, por cuanto no señala en términos claros y precisos la contradicción a dilucidar; es más, sostiene que la aplicación del nuevo Código Adjetivo Penal es reciente y no existe jurisprudencia similar al caso que nos ocupa, por lo que se encuentra exento de invocar precedente contradictorio alguno; aspecto que contradice la norma citada, ya que precisamente la invocación del precedente contradictorio es la base y sustento para la admisión del recurso y abre la competencia del Tribunal de casación, para establecer la contradicción entre la resolución impugnada y el precedente contradictorio contenido en algún fallo ejecutoriado; por lo que en aplicación de la última parte del art. 417 con relación al primer párrafo del 418 ambos del Código de Procedimiento Penal, corresponde declarar la inadmisibilidad del recuso planteado.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el numeral 1) del art. 50 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por Carmen Betzy Miranda Pantoja.
El Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff, estuvo conforme con la resolución, pero no firma por encontrarse ausente.
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 14 de enero de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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