SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 25 sucre 17 de enero de 2003
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Honorable Alcaldía Municipal de Cotoca y otro c/ Lucas
Brites García y otros, falsedad material e ideológica y otros
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 287- 291 y 292-295 interpuestos por Hugo Carrasco Montaño en representación de la H. Alcaldía Municipal de Cotoca y de Saúl Rosales León, en representación del Ministerio Público impugnando el Auto de Vista de 18 de diciembre de 2002, de fs. 262-266 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Lucas Brites García, Saul Justiniano Farell y Mario Cortez Céspedes, por la comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado, conducta antieconómica, peculado, peculado culposo, encubrimiento e incumplimiento de deberes, previstos y sancionados en los arts.198, 199, 203, 224, 142, 143, 171 y 154 del Código Penal modificado por Ley N° 1768 de 11 de marzo de 1997, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Supremo Tribunal y la normativa que regula la admisibilidad del recurso de casación deben observarse los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 de la Ley N° 1970, debiendo el recurrente precisar la situación de hecho similar y establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado con relación al precedente contradictorio. El recurrente al no interponer el recurso de apelación restringida, en el recurso de casación debe invocar el precedente contradictorio contenido en algún Auto de Vista emitido por la Corte Superior o Auto Supremo pronunciado por la Sala Penal de la Corte Suprema.
Del análisis de los actuados procesales se evidencia que, los recurrentes no interpusieron el recurso de apelación restringida por estar conformes con la sentencia, de manera que, en el recurso de casación invocan precedentes contradictorios, dando la posibilidad de establecer la situación de hecho similar y precisar el sentido contradictorio entre el precedente y el Auto de Vista impugnado.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo al art. 59-1 de la Ley de Organización Judicial con relación al art. 50, 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso deducido, y dispone que por Secretaría de Sala se ponga a conocimiento de las Salas Penales de las nueve Cortes de Justicia los antecedentes de las piezas procesales siguientes: Sentencia de fs. 127-150; Auto de Vista de fs. 262-266 y vlta., recursos de casación de fs. 287-291 y 292-295, más el presente Auto Admisorio.
El Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff, estuvo conforme con la resolución, pero no firma por encontrarse ausente.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 17 de enero de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
AUTO SUPREMO No 25 sucre 17 de enero de 2003
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Honorable Alcaldía Municipal de Cotoca y otro c/ Lucas
Brites García y otros, falsedad material e ideológica y otros
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 287- 291 y 292-295 interpuestos por Hugo Carrasco Montaño en representación de la H. Alcaldía Municipal de Cotoca y de Saúl Rosales León, en representación del Ministerio Público impugnando el Auto de Vista de 18 de diciembre de 2002, de fs. 262-266 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Lucas Brites García, Saul Justiniano Farell y Mario Cortez Céspedes, por la comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado, conducta antieconómica, peculado, peculado culposo, encubrimiento e incumplimiento de deberes, previstos y sancionados en los arts.198, 199, 203, 224, 142, 143, 171 y 154 del Código Penal modificado por Ley N° 1768 de 11 de marzo de 1997, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Supremo Tribunal y la normativa que regula la admisibilidad del recurso de casación deben observarse los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 de la Ley N° 1970, debiendo el recurrente precisar la situación de hecho similar y establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado con relación al precedente contradictorio. El recurrente al no interponer el recurso de apelación restringida, en el recurso de casación debe invocar el precedente contradictorio contenido en algún Auto de Vista emitido por la Corte Superior o Auto Supremo pronunciado por la Sala Penal de la Corte Suprema.
Del análisis de los actuados procesales se evidencia que, los recurrentes no interpusieron el recurso de apelación restringida por estar conformes con la sentencia, de manera que, en el recurso de casación invocan precedentes contradictorios, dando la posibilidad de establecer la situación de hecho similar y precisar el sentido contradictorio entre el precedente y el Auto de Vista impugnado.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo al art. 59-1 de la Ley de Organización Judicial con relación al art. 50, 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso deducido, y dispone que por Secretaría de Sala se ponga a conocimiento de las Salas Penales de las nueve Cortes de Justicia los antecedentes de las piezas procesales siguientes: Sentencia de fs. 127-150; Auto de Vista de fs. 262-266 y vlta., recursos de casación de fs. 287-291 y 292-295, más el presente Auto Admisorio.
El Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff, estuvo conforme con la resolución, pero no firma por encontrarse ausente.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 17 de enero de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara