SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 318 Sucre, 20 de octubre de 2003
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios
PARTES : Jaime Rafael Saavedra Borda c/ Consorcio INCO-TERRA-VELKO
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 866 a 873 interpuesto por el consorcio INCO-TERRA-VELKO, representada legalmente por Manuel Javier Soliz Canedo, contra el Auto de Vista de 21 de enero de 2003, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el fenecido proceso ordinario sobre resolución de contrato y daños y perjuicios seguido por Jaime Rafael Saavedra Borda contra el Consorcio recurrente, los antecedentes, y
CONSIDERANDO: De la revisión de obrados se desprende que el Auto de fs. 762, de fecha 18 de octubre de 2001 dictado por el Juez 5° de Partido en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz, está emitido en ejecución de sentencia dentro del proceso ordinario sobre resolución de contrato y pago de daños y perjuicios seguido por Jaime Rafael Saavedra contra la empresa recurrente. Consiguientemente el auto de vista impugnado en casación y que revoca la decisión de primera instancia, está circunscrito en lo formal, a lo determinado en el art. 518 del Código de Procedimiento Civil.
Que, el art. 213-II del Código de Procedimiento Civil, permite negar el examen de un recurso cuando la ley declara irrecurrible una resolución. Por su parte el precipitado art. 518 del mismo adjetivo, previene que las resoluciones que pronuncian los jueces que conocen de la ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, únicamente son apelables en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior, es decir, que en esta etapa procesal no se admite recurso de casación.
Recogiendo toda esta reglamentación en art. 26 de la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997, concede al tribunal ad quem la potestad de rechazar recursos de casación contra decisiones pronunciadas en ejecución de sentencia, como sucede en el sub lite, complementando el art. 262 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la improcedencia del recurso en examen está especificada en el caso 3) de dicho precepto legal, con relación al art. 272-1) y 272 del mismo.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas. No se regula el honorario de abogado por no haber sido contestado el recurso.
Se llama la atención al Tribunal ad quem por no haber rechazado el recurso de casación interpuesto por el demandado, usando de la atribución que le tiene acordada la ley, con grave perjuicio a la administración de justicia no solo en términos de tiempo, sino de efectividad de la ley procesal.
Relatora: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Regístrese y devuélvase
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Proveído : Sucre, 20 de octubre de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 318 Sucre, 20 de octubre de 2003
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios
PARTES : Jaime Rafael Saavedra Borda c/ Consorcio INCO-TERRA-VELKO
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 866 a 873 interpuesto por el consorcio INCO-TERRA-VELKO, representada legalmente por Manuel Javier Soliz Canedo, contra el Auto de Vista de 21 de enero de 2003, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el fenecido proceso ordinario sobre resolución de contrato y daños y perjuicios seguido por Jaime Rafael Saavedra Borda contra el Consorcio recurrente, los antecedentes, y
CONSIDERANDO: De la revisión de obrados se desprende que el Auto de fs. 762, de fecha 18 de octubre de 2001 dictado por el Juez 5° de Partido en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz, está emitido en ejecución de sentencia dentro del proceso ordinario sobre resolución de contrato y pago de daños y perjuicios seguido por Jaime Rafael Saavedra contra la empresa recurrente. Consiguientemente el auto de vista impugnado en casación y que revoca la decisión de primera instancia, está circunscrito en lo formal, a lo determinado en el art. 518 del Código de Procedimiento Civil.
Que, el art. 213-II del Código de Procedimiento Civil, permite negar el examen de un recurso cuando la ley declara irrecurrible una resolución. Por su parte el precipitado art. 518 del mismo adjetivo, previene que las resoluciones que pronuncian los jueces que conocen de la ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, únicamente son apelables en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior, es decir, que en esta etapa procesal no se admite recurso de casación.
Recogiendo toda esta reglamentación en art. 26 de la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997, concede al tribunal ad quem la potestad de rechazar recursos de casación contra decisiones pronunciadas en ejecución de sentencia, como sucede en el sub lite, complementando el art. 262 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la improcedencia del recurso en examen está especificada en el caso 3) de dicho precepto legal, con relación al art. 272-1) y 272 del mismo.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas. No se regula el honorario de abogado por no haber sido contestado el recurso.
Se llama la atención al Tribunal ad quem por no haber rechazado el recurso de casación interpuesto por el demandado, usando de la atribución que le tiene acordada la ley, con grave perjuicio a la administración de justicia no solo en términos de tiempo, sino de efectividad de la ley procesal.
Relatora: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Regístrese y devuélvase
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Proveído : Sucre, 20 de octubre de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.