SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 339 Sucre, 28 de octubre de 2003
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Compulsa
PARTES : Eulalia Nancy García Lizarazu c/ Sala Civil Primera
MINISTRO RELATOR: Dr. Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 15, interpuesto por Eulalia Nancy García Lizarazu, contra el auto de negativa de concesión del recurso de casación, pronunciado en fecha 2 de octubre de 2003 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el fenecido proceso ordinario de nulidad de documentos y consiguiente reivindicación seguido por la recurrente contra María García Lizarazu y otros, los antecedentes del cuaderno procesal y,
RESULTANDO: El auto impugnado rechaza la concesión del recurso de casación interpuesto en el proceso señalado en el exordio, con el fundamento de que el auto de vista de 10 de septiembre de 2003 respecto a la regulación de honorarios profesionales, fue pronunciado en ejecución de sentencia y que por mandato del art. 518 del Cód. de Pdto. Civ., las resoluciones dictadas en esta etapa del proceso, solo podrán ser apeladas en el efecto devolutivo, sin recurso alguno.
CONSIDERANDO: Que, tratándose de regulación de honorario profesional de abogado, la resolución que cuantifique el mismo podrá ser apelada, sin recurso ulterior conforme prevé el art. 201 del Cód. de Pdto. Civ.
Que, asimismo, contra las resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia, como ocurre en el sub lite, tampoco procede el recurso de casación, por expreso mandato del art. 518 del Cód. de Pdto. Civ., por cuya razón no se encuentran inmersas dentro de resoluciones recurribles que contiene el art. 255 del mismo, lo que permite al tribunal ad quem aplicar el art. 262 punto tercero del precitado adjetivo civil incorporado por la Ley No. 1760.
En consecuencia, la negativa del tribunal ad quem resulta correcta y se ajusta plenamente a las normas legales mencionadas.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara ILEGAL el recurso de compulsa, con costas y multa a la compulsante.
Se gradúa en la suma de doscientos bolivianos las costas y en cien
bolivianos la multa, cuyo pago mandará hacer efectivo el tribunal compulsado.
Ministro Relator: Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 28 de octubre de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 339 Sucre, 28 de octubre de 2003
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Compulsa
PARTES : Eulalia Nancy García Lizarazu c/ Sala Civil Primera
MINISTRO RELATOR: Dr. Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 15, interpuesto por Eulalia Nancy García Lizarazu, contra el auto de negativa de concesión del recurso de casación, pronunciado en fecha 2 de octubre de 2003 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el fenecido proceso ordinario de nulidad de documentos y consiguiente reivindicación seguido por la recurrente contra María García Lizarazu y otros, los antecedentes del cuaderno procesal y,
RESULTANDO: El auto impugnado rechaza la concesión del recurso de casación interpuesto en el proceso señalado en el exordio, con el fundamento de que el auto de vista de 10 de septiembre de 2003 respecto a la regulación de honorarios profesionales, fue pronunciado en ejecución de sentencia y que por mandato del art. 518 del Cód. de Pdto. Civ., las resoluciones dictadas en esta etapa del proceso, solo podrán ser apeladas en el efecto devolutivo, sin recurso alguno.
CONSIDERANDO: Que, tratándose de regulación de honorario profesional de abogado, la resolución que cuantifique el mismo podrá ser apelada, sin recurso ulterior conforme prevé el art. 201 del Cód. de Pdto. Civ.
Que, asimismo, contra las resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia, como ocurre en el sub lite, tampoco procede el recurso de casación, por expreso mandato del art. 518 del Cód. de Pdto. Civ., por cuya razón no se encuentran inmersas dentro de resoluciones recurribles que contiene el art. 255 del mismo, lo que permite al tribunal ad quem aplicar el art. 262 punto tercero del precitado adjetivo civil incorporado por la Ley No. 1760.
En consecuencia, la negativa del tribunal ad quem resulta correcta y se ajusta plenamente a las normas legales mencionadas.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara ILEGAL el recurso de compulsa, con costas y multa a la compulsante.
Se gradúa en la suma de doscientos bolivianos las costas y en cien
bolivianos la multa, cuyo pago mandará hacer efectivo el tribunal compulsado.
Ministro Relator: Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 28 de octubre de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.