SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 489 Sucre 2 de octubre de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Alejandrina Lazarte de Ayarviri y otros c/ Lilian Carla Nadal
Asbún, estafa agravada por víctimas multiples
VISTOS: El recurso de casación de fs. 390-391 interpuesto por Lilian Carla Handal Asbún, impugnando el Auto de Vista cursante en los folios 374-375 de 2 de septiembre de 2003, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los acusadores particulares Alejandrina Lazarte de Ayaviri, Basilia Guzmán Vargas, Boris Abdón Suyo y Juan Soto Machado, contra la recurrente por la comisión del delito de estafa agravada por víctimas múltiples; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que la normativa penal vigente en el nuevo Código de Procedimiento Penal, exige para la admisión del recurso de casación que el mismo además de cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, observe todos los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que el art. 416 del ya mencionado Código, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de otras Cortes Superiores o la Sala Penal de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se le asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con él o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; debiendo haberse invocado el precedente a tiempo de interponer la apelación restringida; y, en el recurso de casación conforme al art. 417 del antes referido Código, corresponde puntualizar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, del examen cuidadoso de actuados procesales, se establece que la recurrente a tiempo de interponer apelación restringida, así como el recurso de casación, no ha invocado correctamente el precedente contradictorio, tomando en cuenta que la Sentencia Constitucional de 3 de junio de 2003, pronunciado dentro de un recurso de amparo constitucional, que adjunta a sus recursos, al tenor del tercer parágrafo del art. 416 de la Ley No. 1970 no es un precedente contradictorio, más aún si el mismo no corresponde a un caso similar para aplicarlo en autos por su carácter vinculante; de lo que se infiere que la recurrente no ha cumplido con lo establecido en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, omisión que el Tribunal de Casación no puede suplir de oficio, por ser base y sustento legal para la admisión del recurso de casación; cabe señalar que la recurrente se limita a hacer una impugnación del Auto de Vista de fs. 374-375, sin tener en cuenta que el nuevo Código de Procedimiento Penal, restringe la interposición del recurso de casación a los casos en los que se debe uniformar la jurisprudencia al existir precedentes contradictorios. Esta forma de deducir el recurso de casación, priva al Tribunal de Casación de considerar el mismo, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado con el precedente por no tener abierta la competencia. Además en el proceso tampoco se advierten defectos absolutos o vicios de sentencia previstos en los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, para dar aplicación al art. 15 de la Ley de Organización Judicial.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 59-1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando los arts. 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación deducido a fs. 390-391 de obrados.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Hector Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 2 de octubre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 489 Sucre 2 de octubre de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Alejandrina Lazarte de Ayarviri y otros c/ Lilian Carla Nadal
Asbún, estafa agravada por víctimas multiples
VISTOS: El recurso de casación de fs. 390-391 interpuesto por Lilian Carla Handal Asbún, impugnando el Auto de Vista cursante en los folios 374-375 de 2 de septiembre de 2003, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los acusadores particulares Alejandrina Lazarte de Ayaviri, Basilia Guzmán Vargas, Boris Abdón Suyo y Juan Soto Machado, contra la recurrente por la comisión del delito de estafa agravada por víctimas múltiples; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que la normativa penal vigente en el nuevo Código de Procedimiento Penal, exige para la admisión del recurso de casación que el mismo además de cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, observe todos los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que el art. 416 del ya mencionado Código, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de otras Cortes Superiores o la Sala Penal de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se le asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con él o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; debiendo haberse invocado el precedente a tiempo de interponer la apelación restringida; y, en el recurso de casación conforme al art. 417 del antes referido Código, corresponde puntualizar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, del examen cuidadoso de actuados procesales, se establece que la recurrente a tiempo de interponer apelación restringida, así como el recurso de casación, no ha invocado correctamente el precedente contradictorio, tomando en cuenta que la Sentencia Constitucional de 3 de junio de 2003, pronunciado dentro de un recurso de amparo constitucional, que adjunta a sus recursos, al tenor del tercer parágrafo del art. 416 de la Ley No. 1970 no es un precedente contradictorio, más aún si el mismo no corresponde a un caso similar para aplicarlo en autos por su carácter vinculante; de lo que se infiere que la recurrente no ha cumplido con lo establecido en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, omisión que el Tribunal de Casación no puede suplir de oficio, por ser base y sustento legal para la admisión del recurso de casación; cabe señalar que la recurrente se limita a hacer una impugnación del Auto de Vista de fs. 374-375, sin tener en cuenta que el nuevo Código de Procedimiento Penal, restringe la interposición del recurso de casación a los casos en los que se debe uniformar la jurisprudencia al existir precedentes contradictorios. Esta forma de deducir el recurso de casación, priva al Tribunal de Casación de considerar el mismo, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado con el precedente por no tener abierta la competencia. Además en el proceso tampoco se advierten defectos absolutos o vicios de sentencia previstos en los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, para dar aplicación al art. 15 de la Ley de Organización Judicial.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 59-1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando los arts. 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación deducido a fs. 390-391 de obrados.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Hector Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 2 de octubre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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