POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en aplicación del
Que, en el sub-lite, si bien Reynaldo Reyes Eguez Saucedo a tiempo de interponer la apelación restringida a fs. 109-115 contra la sentencia de primera instancia, como en el recurso de casación impugnando el Auto de Vista de fs. 133-134, invoca diferentes casos de jurisprudencia como precedentes, empero omite señalar la contradicción existente en términos claros y precisos entre el Auto de Vista impugnado y los casos de jurisprudencia citados, lo que impide se abra la competencia del Supremo Tribunal, por cuanto no existe base legal de sustentación sobre la que pueda pronunciarse; defecto procesal que demuestra que el recurrente ha incumplido con la segunda parte del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, lo que hace inadmisible el recurso interpuesto.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en aplicación del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Reynaldo Reyes Eguez Saucedo
