SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 503 Sucre 13 de octubre de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Gregorio Larico Sánchez y otros,
fabricación de sustancias controladas
VISTOS: El recurso de casación de fs. 211-214 interpuesto por Dorian Jiménez Camacho, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, impugnando el Auto de Vista de fs. 208-209 de 25 de julio de 2003, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Gregorio Larico Sánchez, Juan Larico Quispe, Bernardo Quispe, Santusa Larico Sánchez y otros, por la comisión del delito de fabricación de sustancias controladas; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que la nueva normativa penal vigente en el Código de Procedimiento Penal, exige para la admisión del recurso de casación que el mismo además de cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, observe todos los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que el art. 416 del ya mencionado Código, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de otras Cortes Superiores o la Sala Penal de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se le asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con él o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; debiendo haberse invocado el precedente a tiempo de interponer la apelación restringida. Por su parte el art. 417 del ya referido Código exige que en el recurso de casación se puntualice en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, revisado el recurso de casación con objetividad e imparcialidad, se establece que el recurrente a tiempo de interponer apelación restringida invocó como precedentes los A.S. No. 617 /2001 y Nos. 281, 350,384, 432 y 498 del 2002, sin embargo en el recurso de casación no menciona para nada los precedentes invocados en la apelación, omitiendo puntualizar en términos claros y precisos la contradicción existente entre los precedentes y el auto impugnado. El recurrente, se limita a hacer una larga relación de impugnación al Auto de Vista de fs. 208-209, sin tener en cuenta que el nuevo Código de Procedimiento Penal restringe la interposición del recurso de casación a casos en los que se debe uniformar la jurisprudencia al existir precedentes contradictorios, omisión que no puede ser suplida de oficio por su carácter ineludible. En consecuencia el recurso de casación deducido no cumple con el requisito previsto en el art. 417 del Procedimiento Penal, lo que determina que el Tribunal de Casación no tenga abierta su competencia, para considerar el recurso al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes. Además cabe señalar que en el proceso no se advierte concurran defectos absolutos o vicios de sentencia previstos en los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, para establecer las medidas de saneamiento.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 59-1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando los arts. 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 211- 214 de obrados.
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 13 de octubre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No 503 Sucre 13 de octubre de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Gregorio Larico Sánchez y otros,
fabricación de sustancias controladas
VISTOS: El recurso de casación de fs. 211-214 interpuesto por Dorian Jiménez Camacho, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, impugnando el Auto de Vista de fs. 208-209 de 25 de julio de 2003, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Gregorio Larico Sánchez, Juan Larico Quispe, Bernardo Quispe, Santusa Larico Sánchez y otros, por la comisión del delito de fabricación de sustancias controladas; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que la nueva normativa penal vigente en el Código de Procedimiento Penal, exige para la admisión del recurso de casación que el mismo además de cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, observe todos los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que el art. 416 del ya mencionado Código, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de otras Cortes Superiores o la Sala Penal de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se le asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con él o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; debiendo haberse invocado el precedente a tiempo de interponer la apelación restringida. Por su parte el art. 417 del ya referido Código exige que en el recurso de casación se puntualice en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, revisado el recurso de casación con objetividad e imparcialidad, se establece que el recurrente a tiempo de interponer apelación restringida invocó como precedentes los A.S. No. 617 /2001 y Nos. 281, 350,384, 432 y 498 del 2002, sin embargo en el recurso de casación no menciona para nada los precedentes invocados en la apelación, omitiendo puntualizar en términos claros y precisos la contradicción existente entre los precedentes y el auto impugnado. El recurrente, se limita a hacer una larga relación de impugnación al Auto de Vista de fs. 208-209, sin tener en cuenta que el nuevo Código de Procedimiento Penal restringe la interposición del recurso de casación a casos en los que se debe uniformar la jurisprudencia al existir precedentes contradictorios, omisión que no puede ser suplida de oficio por su carácter ineludible. En consecuencia el recurso de casación deducido no cumple con el requisito previsto en el art. 417 del Procedimiento Penal, lo que determina que el Tribunal de Casación no tenga abierta su competencia, para considerar el recurso al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes. Además cabe señalar que en el proceso no se advierte concurran defectos absolutos o vicios de sentencia previstos en los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, para establecer las medidas de saneamiento.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 59-1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando los arts. 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 211- 214 de obrados.
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 13 de octubre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.