SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 504 Sucre 13 de octubre de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ César Walker Ticona Laura, transporte
de sustancias controladas
VISTOS: El recurso de casación de fs. 193-194 interpuesto por Cesar Walker Ticona Laura, impugnando el Auto de Vista de fs. 186 de fecha 16 de junio de 2003, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y Josue Gedeon Ticona Laura, por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que la normativa penal vigente en el nuevo Código de Procedimiento Penal, exige para la admisión del recurso de casación que el mismo además de cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, observe todos los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que el art. 416 del ya referido Código, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de otras Cortes Superiores o la Sala Penal de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se le asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con él o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; debiendo haberse invocado el precedente a tiempo de interponer la apelación restringida. Por su parte el art. 417 del mismo Código exige que en el recurso de casación se puntualice en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: Que en caso de autos, del examen de los actuados procesales, se establece que el recurrente no ha invocado ningún precedente a tiempo de interponer apelación restringida así como en el recurso de casación deducido, requisito ineludible y obligatorio por ser base y sustento legal para la procedencia del recurso de casación, omisión que no puede suplirse de oficio. En consecuencia, el recurso de casación de fs. 193-194 no cumple con los requisitos exigidos para su admisión previstos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto el recurrente se limita hacer una relación e impugnación al Auto de Vista de fs. 186, sin tener en cuenta que el nuevo Código de Procedimiento Penal, restringe la interposición del recurso de casación a los casos en los que se debe uniformar la jurisprudencia al existir precedentes contradictorios, por lo que priva al Tribunal de Casación su consideración, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado y el precedente, por no tener abierta su competencia; además en el proceso no se advierte concurran defectos absolutos o vicios de sentencia previstos en los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, para establecer las medidas de saneamiento.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 59-1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando los arts. 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 193-194 de obrados.
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 13 de octubre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
AUTO SUPREMO No 504 Sucre 13 de octubre de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ César Walker Ticona Laura, transporte
de sustancias controladas
VISTOS: El recurso de casación de fs. 193-194 interpuesto por Cesar Walker Ticona Laura, impugnando el Auto de Vista de fs. 186 de fecha 16 de junio de 2003, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y Josue Gedeon Ticona Laura, por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que la normativa penal vigente en el nuevo Código de Procedimiento Penal, exige para la admisión del recurso de casación que el mismo además de cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, observe todos los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que el art. 416 del ya referido Código, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de otras Cortes Superiores o la Sala Penal de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se le asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con él o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; debiendo haberse invocado el precedente a tiempo de interponer la apelación restringida. Por su parte el art. 417 del mismo Código exige que en el recurso de casación se puntualice en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: Que en caso de autos, del examen de los actuados procesales, se establece que el recurrente no ha invocado ningún precedente a tiempo de interponer apelación restringida así como en el recurso de casación deducido, requisito ineludible y obligatorio por ser base y sustento legal para la procedencia del recurso de casación, omisión que no puede suplirse de oficio. En consecuencia, el recurso de casación de fs. 193-194 no cumple con los requisitos exigidos para su admisión previstos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto el recurrente se limita hacer una relación e impugnación al Auto de Vista de fs. 186, sin tener en cuenta que el nuevo Código de Procedimiento Penal, restringe la interposición del recurso de casación a los casos en los que se debe uniformar la jurisprudencia al existir precedentes contradictorios, por lo que priva al Tribunal de Casación su consideración, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado y el precedente, por no tener abierta su competencia; además en el proceso no se advierte concurran defectos absolutos o vicios de sentencia previstos en los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, para establecer las medidas de saneamiento.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 59-1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando los arts. 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 193-194 de obrados.
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 13 de octubre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara