Que conforme dispone el art
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 535 Sucre 22 de octubre de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Mario Freddy Antonio López Prada y otro c/ Martha Rojas
Alvarez, prevaricato
VISTOS: Los antecedentes, requerimiento fiscal que antecede y;
CONSIDERANDO: Conforme sale del requerimiento de fs. 133 - 135, a los efectos previstos por los arts. 301 y sgtes., del Código de Procedimiento Penal, el Fiscal General de la República rechazó la denuncia interpuesta por Mario Freddy Antonio López Prada contra la Vocal de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba Dra. Martha Rojas Alvarez, en vista a que el hecho denunciado no constituye delito, de conformidad con el art. 304 inciso 1°) de la Ley N° 1970.
Que conforme dispone el art. 118 inciso 6 de la Constitución Política del Estado de 1994 (Ley N° 1615 de 6 de febrero de 1995), tratándose de causas de responsabilidad penal contra Vocales de las Cortes Superiores, resulta imprescindible el requerimiento del Fiscal General de la República que impute los presuntos delitos investigados, no pudiendo ser obviado debido a la naturaleza acusatoria del sistema procesal penal vigente al que no puede substraerse el presente caso, que comenzó cuando el nuevo Código de Procedimiento Penal ya se encontraba en vigencia plena
AUTO SUPREMO No 535 Sucre 22 de octubre de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Mario Freddy Antonio López Prada y otro c/ Martha Rojas
Alvarez, prevaricato
VISTOS: Los antecedentes, requerimiento fiscal que antecede y;
CONSIDERANDO: Conforme sale del requerimiento de fs. 133 - 135, a los efectos previstos por los arts. 301 y sgtes., del Código de Procedimiento Penal, el Fiscal General de la República rechazó la denuncia interpuesta por Mario Freddy Antonio López Prada contra la Vocal de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba Dra. Martha Rojas Alvarez, en vista a que el hecho denunciado no constituye delito, de conformidad con el art. 304 inciso 1°) de la Ley N° 1970.
Que conforme dispone el art. 118 inciso 6 de la Constitución Política del Estado de 1994 (Ley N° 1615 de 6 de febrero de 1995), tratándose de causas de responsabilidad penal contra Vocales de las Cortes Superiores, resulta imprescindible el requerimiento del Fiscal General de la República que impute los presuntos delitos investigados, no pudiendo ser obviado debido a la naturaleza acusatoria del sistema procesal penal vigente al que no puede substraerse el presente caso, que comenzó cuando el nuevo Código de Procedimiento Penal ya se encontraba en vigencia plena
