SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 550 Sucre 29 de octubre de 2003
DISTRITO: Potosí
PARTES: Richard Choque Sánchez y otro c/ Marco Antonio Rivera
Ramírez, lesiones gravísimas y evasión
VISTOS: El recurso de casación de fs. 74-75, interpuesto por Marco Antonio Rivera Ramírez, impugnando el Auto de Vista de fs. 72 y vlta., de fecha 26 de septiembre del año en curso, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del juicio oral, público y contradictorio, seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de Richard Choque Sánchez contra el recurrente, por los delitos de lesiones gravísimas y evasión, previsto por los arts. 270-4) y 180 del Código Penal; sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, el primer parágrafo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Salas Penales de las Cortes Distritales o por la Sala Penal de la Corte Suprema; entendiéndose que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; y el apartado segundo del art. 417 del mismo Código, exige que en el recurso de casación se señale la contradicción en términos precisos.
CONSIDERANDO: Que, en el presente caso, el recurrente interpone el recurso de apelación restringida a fs. 60-63 como el de casación, sin cumplir con el voto de la segunda y tercera parte del art. 416 y segundo y tercer período del art. 417 de la Ley 1970, por cuanto no invoca ningún precedente contradictorio ni señala la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y algún precedente; limitándose a denunciar haberse infringido normas adjetivas y a señalar que al presente no existe un precedente contrario, por lo que impugnando dicha resolución, pide se "case" el Auto de Vista; sin tomar en cuenta que el precedente contradictorio es base y sustento legal para uniformar la jurisprudencia y su inobservancia priva su consideración, por no estar abierta la competencia del Máximo Tribunal; además que no se "casan" los fallos de grado, por no estar contemplada esta forma de resolución por el art. 419 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en aplicación del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Rivera Ramírez.
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 29 de octubre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez._Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No 550 Sucre 29 de octubre de 2003
DISTRITO: Potosí
PARTES: Richard Choque Sánchez y otro c/ Marco Antonio Rivera
Ramírez, lesiones gravísimas y evasión
VISTOS: El recurso de casación de fs. 74-75, interpuesto por Marco Antonio Rivera Ramírez, impugnando el Auto de Vista de fs. 72 y vlta., de fecha 26 de septiembre del año en curso, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del juicio oral, público y contradictorio, seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de Richard Choque Sánchez contra el recurrente, por los delitos de lesiones gravísimas y evasión, previsto por los arts. 270-4) y 180 del Código Penal; sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, el primer parágrafo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Salas Penales de las Cortes Distritales o por la Sala Penal de la Corte Suprema; entendiéndose que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; y el apartado segundo del art. 417 del mismo Código, exige que en el recurso de casación se señale la contradicción en términos precisos.
CONSIDERANDO: Que, en el presente caso, el recurrente interpone el recurso de apelación restringida a fs. 60-63 como el de casación, sin cumplir con el voto de la segunda y tercera parte del art. 416 y segundo y tercer período del art. 417 de la Ley 1970, por cuanto no invoca ningún precedente contradictorio ni señala la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y algún precedente; limitándose a denunciar haberse infringido normas adjetivas y a señalar que al presente no existe un precedente contrario, por lo que impugnando dicha resolución, pide se "case" el Auto de Vista; sin tomar en cuenta que el precedente contradictorio es base y sustento legal para uniformar la jurisprudencia y su inobservancia priva su consideración, por no estar abierta la competencia del Máximo Tribunal; además que no se "casan" los fallos de grado, por no estar contemplada esta forma de resolución por el art. 419 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en aplicación del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Rivera Ramírez.
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 29 de octubre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez._Secretario de Cámara.