SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 555 Sucre 29 de octubre de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Jorge Pedro Maldonado y otro c/ Edmundo Fanor Guzmán
Solíz y otro, robo y otros.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 400-402, interpuesto por Edmundo Fanor y Juvenal Guzmán Solíz, impugnando el Auto de Vista de fs. 380 y vlta., de fecha 13 de septiembre del año en curso, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio, seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de Jorge Pedro Maldonado Ríos contra los recurrentes, por el delito de robo, allanamiento y daño simple, previstos por los arts. 331, 298 y 357 del Código Penal; sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, si bien es evidente que para la procedencia del recurso de casación se deben cumplir con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; no es menos cierto que la revisión excepcional y eventual de oficio procede cuando existen violaciones flagrantes al debido proceso y existen defectos absolutos de procedimiento insubsanables o de la sentencia, conforme disponen los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal.
Que, en el sub-lite, el Auto de Vista impugnado declara inadmisible el recurso de apelación restringida de fs. 352-365, por no cumplir con las exigencias formales que establece el art. 407 del Código de Procedimiento Penal, forma de resolución que vulnera las normas del debido proceso y suprimen los derechos a la defensa, preconizados por el art. 16 de la C.P.E. lo que constituye defecto absoluto, previsto por el art. 169-3) de la Ley Procesal Penal, no susceptible de convalidación, y al ser las normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, es pertinente la admisión del recurso de casación.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en aplicación del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso de casación interpuesto por Edmundo Fanor y Juvenal Guzmán Solíz, disponiendo que por Secretaría de Cámara se remitan a todas las Salas Penales de las Cortes Distritales, fotocopias legalizadas de: sentencia de fs. 311-317, Auto de Vista de fs. 380 y vlta. y el presente Auto Admisorio, para que se inhiban de dictar Autos de Vista en los que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se haga conocer la resolución del recurso deducido.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 29 de octubre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
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AUTO SUPREMO No 555 Sucre 29 de octubre de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Jorge Pedro Maldonado y otro c/ Edmundo Fanor Guzmán
Solíz y otro, robo y otros.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 400-402, interpuesto por Edmundo Fanor y Juvenal Guzmán Solíz, impugnando el Auto de Vista de fs. 380 y vlta., de fecha 13 de septiembre del año en curso, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio, seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de Jorge Pedro Maldonado Ríos contra los recurrentes, por el delito de robo, allanamiento y daño simple, previstos por los arts. 331, 298 y 357 del Código Penal; sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, si bien es evidente que para la procedencia del recurso de casación se deben cumplir con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; no es menos cierto que la revisión excepcional y eventual de oficio procede cuando existen violaciones flagrantes al debido proceso y existen defectos absolutos de procedimiento insubsanables o de la sentencia, conforme disponen los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal.
Que, en el sub-lite, el Auto de Vista impugnado declara inadmisible el recurso de apelación restringida de fs. 352-365, por no cumplir con las exigencias formales que establece el art. 407 del Código de Procedimiento Penal, forma de resolución que vulnera las normas del debido proceso y suprimen los derechos a la defensa, preconizados por el art. 16 de la C.P.E. lo que constituye defecto absoluto, previsto por el art. 169-3) de la Ley Procesal Penal, no susceptible de convalidación, y al ser las normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, es pertinente la admisión del recurso de casación.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en aplicación del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso de casación interpuesto por Edmundo Fanor y Juvenal Guzmán Solíz, disponiendo que por Secretaría de Cámara se remitan a todas las Salas Penales de las Cortes Distritales, fotocopias legalizadas de: sentencia de fs. 311-317, Auto de Vista de fs. 380 y vlta. y el presente Auto Admisorio, para que se inhiban de dictar Autos de Vista en los que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se haga conocer la resolución del recurso deducido.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 29 de octubre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
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