Auto Supremo AS/0607/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0607/2003

Fecha: 02-Dic-2003

SALA PENAL

AUTO SUPREMO No. 607 Sucre 2 de diciembre de 2003

DISTRITO: La Paz

PARTES: Silvio Melán Aruquipa Aruquipa y otros c/ Valerio Pari Chipana

Violación

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 127-129 interpuesto por Valerio Par¡ Chipana, impugnando el Auto de Vista de fojas 113 de fecha 21 de noviembre de 2002 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los acusadores particulares Silvio Melán Aruquipa Aruquipa y Cilvia Durán Peralta, contra el recurrente, por la comisión del delito de violación previsto en el art. 308-Bis, del Código Penal; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: La normativa penal vigente en el nuevo Código de Procedimiento Penal, exige para la admisión del recurso de casación que el mismo además de cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, observe todos los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.

Que el art. 416 del ya referido Código, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de otras Cortes Superiores o la Sala Penal de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el precedente invocado, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; debiendo haberse invocado el precedente a tiempo de interponer la apelación restringida, y en el recurso de casación corresponde puntualizar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.

CONSIDERANDO: Que en caso de autos, se establece que el recurrente en la apelación restringida no ha invocado ningún precedente y el recurso de casación simplemente hace mención al Auto de Vista de 7 de enero de 1998, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Oruro, sin precisar más datos, ni señalar en que condición lo invoca, por lo que no puede ser aceptado como precedente; no siendo suficiente el invocar un fallo como precedente, sino que se debe puntualizar en forma clara y precisa la contradicción existente entre el auto impugnado y el precedente lo que se ha omitido en autos, de lo que se infiere que el recurso de casación deducido a fs. 127-129 de obrados no cumple con los requisitos formales para su admisión, por cuanto el recurrente se limita hacer una impugnación del Auto de Vista, sin tener en cuenta que el nuevo Procedimiento Penal, restringe la interposición del recurso de casación a los casos en los que se debe uniformar la jurisprudencia al existir precedente contradictorio. Esta forma inadecuada de recurrir priva al Tribunal de Casación la consideración del recurso, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el auto impugnado y el precedente invocado.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 59 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando los arts. 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 127-129 de obrados.

Se llama severamente la atención al Tribunal de alzada, por el retraso de remisión del expediente a este Tribunal.

Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Sucre 2 de diciembre de 2003

Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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