SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 609 Sucre 2 de diciembre de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Caja Nacional de Salud y otro c/ Orlando Vera Vargas y otros.
Falsedad material
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 234-236 interpuesto por José Luís Terrazas Galatoire, impugnando las resoluciones de fs. 209 y 213- 215 de 18 de junio de 2003 y complementario de 26 de julio del año en curso, pronunciado dentro de una apelación incidental por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Caja Nacional de Salud, contra Orlando Vera Vargas, Luís Manuel Rodríguez Helguero, José Luís Terrazas Galatoire y Cyntía Eliana Rioja Soto, por los delitos de falsedad material y otros; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: En cumplimiento a la compulsa declarada legal por A.S. No. 487 de 2 de octubre del 2003, han sido remitidos obrados ante este Tribunal, por lo que corresponde analizar el recurso de casación deducido.
Que, la nueva normativa penal vigente en el nuevo Código de Procedimiento Penal, exige para la admisión del recurso de casación que el mismo además de cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, observe todos los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 de La Ley No. 1970 de 25 de marzo de 1999.
Que de conformidad al art. 416 concordante con el art. 50 ambos del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación procede únicamente para impugnar Autos de Vista pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia, emergentes de las apelaciones restringidas planteadas contra las sentencia de primera instancia conforme establece el tercer parágrafo del art. 407 del Código de Procedimiento Pena!.
Que, en caso de autos el recurso de casación deducido a fs. 234-236, impugna el Auto de Vista de fs. 209 y auto complementario de fs. 213-215 de obrados que resuelve una apelación incidental de incompetencia formulada por el recurrente, fallo contra el cual no procede el recurso de casación, al no hallarse comprendido en los alcances de los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, por lo que corresponde aplicar la parte final del art. 399 del Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 59 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando el último parágrafo del art. 399 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación deducido a fs. 234-236 de obrados.
Devuelvase actuados al Tribunal de Alzada
Fdo. Dr. Hector Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero Garcia
Sucre 2 de diciembre de 2003
Proveido. Lic. David Baptista Velasquez.-Secretario de Cámara
AUTO SUPREMO No 609 Sucre 2 de diciembre de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Caja Nacional de Salud y otro c/ Orlando Vera Vargas y otros.
Falsedad material
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 234-236 interpuesto por José Luís Terrazas Galatoire, impugnando las resoluciones de fs. 209 y 213- 215 de 18 de junio de 2003 y complementario de 26 de julio del año en curso, pronunciado dentro de una apelación incidental por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Caja Nacional de Salud, contra Orlando Vera Vargas, Luís Manuel Rodríguez Helguero, José Luís Terrazas Galatoire y Cyntía Eliana Rioja Soto, por los delitos de falsedad material y otros; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: En cumplimiento a la compulsa declarada legal por A.S. No. 487 de 2 de octubre del 2003, han sido remitidos obrados ante este Tribunal, por lo que corresponde analizar el recurso de casación deducido.
Que, la nueva normativa penal vigente en el nuevo Código de Procedimiento Penal, exige para la admisión del recurso de casación que el mismo además de cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, observe todos los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 de La Ley No. 1970 de 25 de marzo de 1999.
Que de conformidad al art. 416 concordante con el art. 50 ambos del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación procede únicamente para impugnar Autos de Vista pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia, emergentes de las apelaciones restringidas planteadas contra las sentencia de primera instancia conforme establece el tercer parágrafo del art. 407 del Código de Procedimiento Pena!.
Que, en caso de autos el recurso de casación deducido a fs. 234-236, impugna el Auto de Vista de fs. 209 y auto complementario de fs. 213-215 de obrados que resuelve una apelación incidental de incompetencia formulada por el recurrente, fallo contra el cual no procede el recurso de casación, al no hallarse comprendido en los alcances de los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, por lo que corresponde aplicar la parte final del art. 399 del Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 59 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando el último parágrafo del art. 399 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación deducido a fs. 234-236 de obrados.
Devuelvase actuados al Tribunal de Alzada
Fdo. Dr. Hector Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero Garcia
Sucre 2 de diciembre de 2003
Proveido. Lic. David Baptista Velasquez.-Secretario de Cámara